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Diferencia entre revisiones de «Biblioteca:Real Decreto modificando la Constitución Autonómica»

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Gobierno General de la Isla de Cuba  
Gobierno General de la Isla de Cuba  



Revisión actual - 06:08 30 sep 2024



Real Decreto modificando la Constitución Autonómica
AutorReino de España
Escrito en26 de marzo de 1898
Fuentehttps://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/12.pdf

Gobierno General de la Isla de Cuba

Secretaría

Por la Presidencia del Consejo de Ministros se dice a este Gobierno General, con fecha de 8 del corriente, bajo el número 389, la Real Orden siguiente:

«Excmo. Sr.

El Rey q. D. g., y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido expedir el siguiente

Decreto:

De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en Decretar lo siguiente:

Artículo 1.- El Artículo sexto del Real Decreto de 25 de noviembre de 1897, sobre el régimen autonómico de la Isla de Cuba, quedará redactado en los términos siguientes:

Artículo sexto.- Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere:

1. Ser español;

2. Haber cumplido 35 años;

3. Haber nacido en la Isla o llevar en ella cuatro años de residencia constante;

4. No estar procesado criminalmente;

5. Hallarse en la plenitud de los derechos políticos;

6. No tener sus bienes intervenidos y no tener participación en contratos con el Gobierno Central o con el de la Isla.

Los accionistas de las Sociedades anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno, aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.

Artículo 2.- El Artículo séptimo del propio Real Decreto de 25 de noviembre, se considerará redactado de la manera siguiente:

Artículo séptimo.- Podrán ser elegidos o designados Consejeros de Administración los que además de las condiciones generales señaladas en el Artículo anterior, tengan algunas de las especiales siguientes:

Primera: Poseer con dos años de antelación renta propia anual de dos mil pesos, procedentes de bienes inmuebles que radiquen en la Isla;

Segunda: Ser o haber sido Senador del Reino o tener las condiciones que para ejercer dicho cargo señala el Título Tercero de la Constitución; Presidente del Consejo de Secretarios del Despacho o Secretario del Despacho; Presidente o Fiscal de la Audiencia de La Habana; Rector de la Universidad de la misma; Consejero de Administración del antiguo Consejo de ese nombre; Presidente de la Cámara de Comercio de la capital; Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País, de La Habana; Presidente del Círculo de Hacendados; Presidente de la Unión de Fabricantes de Tabacos; Presidente de la Liga de Comerciantes, Industriales y Agricultores de Cuba; Presidente de la Academia de Ciencias de La Habana; Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la capital; Alcalde de La Habana, si el Ayuntamiento procediere de elección popular; Presidente de la Diputación Provincial, si ésta fuera de elección popular; Deán de cualquiera de los Cabildos Catedrales;

Tercera: Podrán ser igualmente elegidos o designados los que figuren en las listas de los cincuenta mayores contribuyentes por territorial o en fe de los cincuenta primeros por comercio, profesiones, industria y artes.

Artículo 3.- El Gobierno dará cuenta del presente Decreto.

Dado en Palacio, a ocho de marzo de mil ochocientos noventa y ocho.

MARÍA CRISTINA. El Presidente del Consejo de Ministros: PRÁXEDES MATEO SAGASTA.

De Real Orden lo comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos».

Y acordado por S. E. su cumplimiento en 24 del actual, de su orden se publica en la Gaceta; de La Habana para general conocimiento.

Habana, 26 de marzo de 1898.

El Secretario del Gobierno General: JOSÉ CONGOSTO.