Diferencia entre revisiones de «Biblioteca:Ponencia del Sr. Juan Gualberto Gómez, miembro de la Comisión designada para proponer la respuesta a la Comunicación del del Gobernador Militar de Cuba»
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* Fuente: Acta de la sesión secreta de 1º de abril de 1901. (República de Cuba, Senado, ''Memoria'', La Habana, 1918, t. I.) | * Fuente: Acta de la sesión secreta de 1º de abril de 1901. (República de Cuba, Senado, ''Memoria'', La Habana, 1918, t. I.) | ||
* Tomado de: ''[https://archive.org/details/JuanGualbertoGomezPorCubaLibre/mode/2up Juan Gualberto Gómez. Por Cuba libre]'', Oficina del Historiador de la Ciudad, La Habana, 1954, pp. 425-440 | * Tomado de: ''[https://archive.org/details/JuanGualbertoGomezPorCubaLibre/mode/2up Juan Gualberto Gómez. Por Cuba libre]'', Oficina del Historiador de la Ciudad, La Habana, 1954, pp. 425-440 | ||
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Revisión actual - 22:36 10 oct 2024
- Fuente: Acta de la sesión secreta de 1º de abril de 1901. (República de Cuba, Senado, Memoria, La Habana, 1918, t. I.)
- Tomado de: Juan Gualberto Gómez. Por Cuba libre, Oficina del Historiador de la Ciudad, La Habana, 1954, pp. 425-440
Contra la Enmienda Platt | |
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Autor | Juan Gualberto Gómez |
Tipo | Ponencia |
Fecha de pronunciamiento | 26 de marzo de 1901 |
Editora empleada | Oficina del Historiador de la Ciudad |
Lugar de la presente edición | La Habana |
Año de la presente edición | 1954 |
Páginas | pp. 425-440 |
Fuente | https://archive.org/details/JuanGualbertoGomezPorCubaLibre/page/n423/mode/2up?view=theater |
A la Convención:
La Comisión que suscribe, ha sido designada para proponer la respuesta que haya de darse a la comunicación del señor Gobernador Militar de la Isla de Cuba, en que se da traslado a los miembros de esta Asamblea "para su consideración y acción" de una enmienda a la Ley de presupuesto del Ejército de los Estados Unidos, adoptada por el Congreso de aquel país y sancionada por su Poder Ejecutivo.
Para cumplimentar su encargo, la Comisión se ha visto precisada a considerar, no sólo la comunicación ya mencionada, sino también la resolución conjunta del Congreso americano de 19 de abril de 1898, titulada "Para el reconocimiento de la independencia del pueblo cubano", y el Tratado de París, de 10 de diciembre del propio año; ya que en la enmienda mencionada se hacen referencias a ambos documentos, que constituyen la base única en que, así en el orden doméstico como en el internacional, y así en el terreno legal como en la esfera moral, puede moverse la acción del Gobierno de los Estados Unidos en la Isla de Cuba.
Lo primero que sugiere el examen de esos tres documentos, es la observación de que la enmienda altera esencialmente el espíritu y la letra del acuerdo conjunto de 19 de abril de 1898 y del Tratado de París. Aquel acuerdo y ese Tratado, se inspiraban en el principio de que "el pueblo de Cuba es y de derecho debe ser libre e independiente" y que al constituirse separadamente de España, no iba a pasar bajo la soberanía de los Estados Unidos, pues éstos, expresamente declararon que repudiaban toda intención y deseo de "ejercitar en Cuba soberanía, jurisdicción o dominio, excepto para la pacificación de I a Isla", afirmando por el contrario, su determinación, cuando ésta se hubiese conseguido "de dejar el gobierno y dominio de Cuba a su propio pueblo". La enmienda, en tanto, a pesar de que invoca aquel acuerdo conjunto, y de que hasta pretende cumplirlo; y a pesar de que alude al Tratado de París, cuando se refiere a ciertas obligaciones que dicen impuestas a los Estados Unidos por dicho pacto, es lo cierto que tiende, por los términos de sus cláusulas principales, a colocar a la Isla de Cuba bajo la jurisdicción, dominio y soberanía de los Estados Unidos; y esto sin que ni por un solo instante cumplan éstos el compromiso que contrajeron de dejar el gobierno y dominio de la Isla a su propio pueblo, puesto que antes de crearse aquí un Gobierno cubano, la enmienda exige que se establezca en la Constitución de que haya de nacer dicho Gobierno, o en una ordenanza a ella agregada, para ser después insertados en un tratado permanente, el orden de relaciones en que Cuba haya de quedar respecto a los Estados Unidos. Y ese orden de relaciones, que define la situación de Cuba, como la de un pueblo vasallo, el propio Congreso de los Estados Unidos, que sólo puede legislar para el territorio de la Unión, se sirve dictaminarlo en sus líneas generales y de un modo sustancial, para que no quede duda de que afirma su derecho a seguir permanentemente ejerciendo actos de dominio, jurisdicción y soberanía en nuestro país, llevando su firmeza de propósito y su autoridad al extremo de darnos a escoger entre la aceptación lisa y llana de la suzeranía de los Estados Unidos o la continuación de su intervención militar, ya enojosa por injustificada desde hace mucho tiempo y perjudicial por infinidad de motivos.
No obstante este concepto que la lectura de la enmienda a la Ley de Presupuestos del Ejército americano, inspira a la Comisión, concepto que parece deber impulsarla a no entrar en el estudio de sus cláusulas, puesto que nombrada por el pueblo cubano para dotarla de una Constitución que le organice en Estado independiente y soberano, la Convención no puede, sin faltar a su mandato, entender en nada que limite esa independencia y soberanía, la Comisión ha creído que por deferencia al Gobierno de los Estados Unidos, para ilustración del pueblo americano y para conocimiento del mundo civilizado, que sigue con atención la tarea en que estamos empeñados de constituir definitiva, libre y sólidamente el Gobierno de nuestro país, importaba analizar las estipulaciones de la enmienda ya citada, a fin de que no quede duda en ningún espíritu imparcial de que la Convención no puede entrar, procediendo recta y patrióticamente, por el camino que la indicada resolución del Congreso y del Gobierno de los Estados Unidos intenta trazarle.
[Sobre las cláusulas primera, segunda, cuarta y quinta]
La cláusula primera de esa resolución dice: "que el Gobierno de Cuba nunca celebrará con ningún Poder o Poderes extranjeros, ningún Tratado u otro convenio que pueda menoscabar o tienda a menoscabar la independencia de Cuba, ni en manera alguna autorice o permita a ningún Poder o Poderes extranjeros a obtener por colonización o para propósitos militares o navales o de otra manera, asiento en o control sobre ninguna porción de nuestra Isla".
Nada tiene que objetar la Comisión contra esa cláusula, puesto que en esencia dice lo propio que la Base primera del acuerdo de 26 de febrero en que la Convención consignó su opinión sobre las relaciones que, a su juicio, podían existir entre los Gobiernos de Cuba y de los Estados Unidos.
La cláusula segunda dice: "que dicho Gobierno no asumirá o contraerá ninguna deuda pública para el pago de cuyos intereses y amortización definitiva, después de cubiertos los gastos corrientes del Gobierno, resulten inadecuados los ingresos ordinarios".
Tampoco merece objeción, en sustancia, esta cláusula ya que en los artículos 59, 93 y 105 de la Constitución que hemos adoptado para la República de Cuba, se establecen aún mayores restricciones para la contratación de empréstitos.
La cláusula cuarta dice: "que todos los actos realizados por los Estados Unidos en Cuba, durante su ocupación militar, sean ratificados, tenido por válidos, y que todos los derechos legalmente adquiridos a virtud de ellos sean mantenidos y protegidos".
La Convención que ha admitido esa cláusula en lo fundamental, en su acuerdo de 26 de febrero último, con la única salvedad que no puede legal ni moralmente repudiar el Gobierno de los Estados Unidos, puesto que consiste en pedir que los actos realizados durante la ocupación militar, lo hayan sido de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos que regulan las facultades del ocupante militar, o conforme a las leyes mantenidas en vigor en la Isla de Cuba por el propio Gobierno de los Estados Unidos.
La cláusula quinta dice: "que el Gobierno de Cuba ejecutará, y en cuanto fuese necesario cumplirá los planes ya hechos, y otros que mutuamente se convengan, para el saneamiento de las poblaciones de la Isla, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades epidémicas infecciosas, protegiendo así al pueblo y al comercio de Cuba, lo mismo que al comercio y al pueblo de los puertos del sur de los Estados Unidos".
En el preámbulo del ya mencionado acuerdo de 26 de febrero, la Convención manifestó tanta conformidad con el espíritu y las tendencias de esa cláusula, que expuso la seguridad que tenía de que el Gobierno cubano que se constituya con arreglo a la Constitución adoptada "habrá de acordar con el de los Estados Unidos cuantas medidas faciliten el tratado entre ambos países, adoptando en primer término aquellas resoluciones de higiene internacional y privada que se encaminen a la extinción de las enfermedades importables, así como cuantas más contribuyan al desarrollo de las relaciones mercantiles y sociales".
Respecto a esas cuatro estipulaciones, no puede haber divergencia entre los puntos de vista del Gobierno de los Estados Unidos, y los de la Convención. Aunque no es indispensable que sobre esos extremos que abarcan se pidan a Cuba garantías y compromisos, ya que a los demás pueblos independientes y soberanos con los cuales mantienen relaciones muy intimas, no se los exigen los Estados Unidos; comoquiera que dichas cuatro estipulaciones no vulneran el principio fundamental de nuestra independencia y soberanía en obsequio a la amistad de la República vecina podíamos darles nuestra conformidad y hasta prestarnos a recomendarlas como buenas al Gobierno cubano que se constituya.
[Sobre las cláusulas tercera, sexta, séptima y octava]
Pero de las cláusulas tercera, sexta, séptima, y aún de la octava, tiene la Comisión el sentimiento de no poder pensar del mismo modo pues entiende que atentan al principio de la independencia y soberanía del pueblo de Cuba a la par que mutilan injustificadamente el territorio de la patria, apartándose por completo del contenido de la Joint Resolution de 19 de abril de 1898, del Tratado de París y de todos los compromisos y declaraciones anteriores del Gobierno de los Estados Unidos.
El simple examen de estas cláusulas demuestra la exactitud de tales asertos.
[Sobre la cláusula tercera]
La cláusula tercera dice: "que el Gobierno de Cuba consiente que los Estados Unidos puedan ejercer el derecho de intervenir para la conservación de la independencia cubana, al mantenimiento de un Gobierno ordenado, para la protección de vidas, propiedad y libertad individual, y para cumplir las obligaciones que con respecto a Cuba han sido impuestas a los Estados Unidos por el Tratado de París, y que deben ahora ser asumidas y cumplidas por el Gobierno de Cuba".
Para cuatro fines parecen querer los Estados Unidos que el Gobierno de Cuba les reconozca el derecho de intervenir.
1º - "Para la conservación de la independencia cubana". Se supone que es para conservarla contra las agresiones del exterior. Pero si los Estados Unidos tienen interés en conservar la independencia cubana, mucho más debe tener el propio pueblo de Cuba. Así es que no se concibe que los Estados Unidos vengan a Cuba viendo amenazada su independencia, en tanto que el Gobierno de Cuba permanezca indiferente ante esa amenaza, y ni siquiera tome la iniciativa de llamar en su auxilio al pueblo amigo. Reservarse a los Estados Unidos la facultad de decidir ellos cuándo está amenazada la independencia, y cuándo, por lo tanto, deben intervenir para conservarla, equivale a entregarles la llave de nuestra casa, para que puedan entrar en ella, a todas horas, cuando les venga el deseo, de día o de noche, con propósitos buenos o malos.
2º - "Para el mantenimiento de un Gobierno ordenado". No hay manera, por mucho que aguce el entendimiento, de conciliar con esta pretensión el principio de la independencia y soberanía de Cuba. Si a los Estados Unidos corresponde apreciar cuál es el Gobierno cubano que merece el calificativo de adecuado, y cuál es el que no lo merece; si a los Estados Unidos queda la facultad de intervenir para mantener el Gobierno cubano que les parezca adecuado, y por lo tanto combatir al que no les parezca ya producto de la voluntad de nuestro pueblo, sino de la del Gobierno de los Estados Unidos. A éste, en efecto, correspondería de hecho y de derecho la dirección de nuestra vida interior. Sólo vivirían los Gobiernos cubanos que cuenten con su apoyo y benevolencia; y lo más claro de esta situación sería que únicamente tendríamos gobiernos raquíticos y míseros, conceptuados como incapaces desde su formación, condenados a vivir más atentos a obtener el beneplácito de los Poderes de la Unión, que a servir y defender los intereses de Cuba. En una palabra sólo tendríamos una ficción de Gobierno y pronto nos convenceríamos de que era mejor no tener ninguno, y ser administrados oficial y abiertamente desde Washington que por desacreditados funcionarios cubanos, dóciles instrumentos de un Poder extraño e irresponsable.
3º - "Para la protección de vida, propiedad y libertad individual". Esa es la misión primordial de todo Gobierno. Si los que Cuba se diere fueran incapaces de llenarla, imperaría en la Isla tal anarquía, que con permiso o sin él, el vecino a quien semejante estado de cosas molestase, intervendría cuando pudiera o le conviniera. En ningún Tratado concedió España a los Estados Unidos el derecho de intervenir para la pacificación e independencia de Cuba. Sin embargo, intervinieron cuando les pareció oportuno. Pero consignar en un tratado la facultad de que los Estados Unidos intervengan en esta Isla para proteger la vida, la propiedad y la libertad individual, es lo mismo que deshonrar antes de que nazcan a todos los Gobiernos cubanos, condenándolos a un estado de inferioridad tan bochornoso, que ningún cubano digno y meritorio se prestará a figurar en ellos, y tan entorpecedor, que serán ineficaces cuantos esfuerzos intente para cumplir los deberes más elementales que incumban a los gobiernos. Como nadie los tomaría en serio, sabiendo, que, en definitiva, la última palabra respecto a sus actos, la diría el Gobierno de Washington, interín éste no interviniera, aquí de hecho no habría quien gobernase. Por otra parte ¿cuándo deberá considerarse que no están suficientemente protegidas la vida, la propiedad y la libertad individual? En estos mismos instantes, en plena intervención de los Estados Unidos, se han cometido asesinatos en los campos, se han realizado varios robos, se han señalado algunos incendios, se han llevado a cabo algunos secuestros. No los ha podido evitar el Gobierno interventor; como no lo hubiera podido evitar ningún otro, como no puede impedir el Gobierno de ninguno de los Estados de la Unión los crímenes y atentados más o menos escandalosos que a diario se cometen en ellos, y que la prensa reseña entre los acontecimientos buenos o malos de la vida corriente de aquellas sociedades. Bastaría, sin embargo, que algo análogo se produjera en Cuba, una vez constituido su Gobierno pseudoindependíente, para que el de los Estados Unidos entendiese llegado el momento de intervenir. ¿Quién determinaría, en último caso, la justicia y oportunidad con que se haría uso de ese derecho singularísimo de intervención de que no hay ejemplo en la Historia? Lo vago y elástico del concepto aumenta la gravedad de su alcance, y bajo cualquier punto de vista que se mire, su finalidad no es otra que la merma del poder de los futuros gobiernos de Cuba y de la soberanía de nuestra República.
4º - "Para cumplir las obligaciones que con respecto a Cuba han sido impuestas a los Estados Unidos por el Tratado de París y que ahora deben ser asumidas y cumplidas por el Gobierno de Cuba". Antes que todo importa demostrar que una vez que los Estados Unidos se retiren de Cuba, y entreguen el dominio de la Isla a los cubanos, representados por el Gobierno que éstos elijan, ya no tienen que cumplir ninguna obligación impuesta por el Tratado de París. El artículo primero de dicho pacto dice: "En atención a que dicha Isla (Cuba) cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarían sobre sí y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho internacional para la protección de vidas y haciendas". La frase: mientras dure su ocupación no puede ser más expresiva. Los Estados Unidos, según el artículo primero del Tratado de París, no han tomado sobre sí las obligaciones de que se trata, más que mientras ocupen la Isla. El día que cesen en su ocupación, cesó también su compromiso. Eso es claro, terminante: no puede dejar duda en el ánimo de nadie.
Pero los Estados Unidos vencedores de España, se esmeraron durante las negociaciones de París en obtener las mayores ventajas y garantías, con el mínimo de sacrificios y obligaciones para ellos. Por eso, no satisfechos aún con la frase incidental del artículo primero del Tratado: mientras dure su ocupación, pusieron en aquel documento diplomático el artículo XVI que dice así: "queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta Isla; pero al terminar dicha ocupación aconsejará al gobierno que se establezca en la Isla que acepte las mismas obligaciones". No hay necesidad de insistir sobre el alcance de este artículo, sería ofender a cualquiera que lo conozca, explicarle que con la declaración que contiene los Estados Unidos quedan libres de toda obligación con respecto a Cuba en cuanto cesen en su ocupación. No se concibe, por tanto, racionalmente, que pretendan obtener ahora el derecho de intervenir para cumplir una obligación que deja de existir desde el momento mismo en que se retiren y que corresponde a partir de ese instante, atender al Gobierno cubano, como lo reconoce el propio acuerdo del Congreso cuando dice que las obligaciones de referencia "ahora deben ser asumidas y cumplidas por el Gobierno de Cuba". La Convención espontáneamente se adelantó opinando que el Gobierno de la República de Cuba debe asumir todas las obligaciones que resultan impuestas a los Estados Unidos. Y si todos reconocemos que al Gobierno de Cuba compete cumplirlas, desde que funcione y desaparezca la ocupación militar ¿cómo se puede, sin menoscabo del derecho, del prestigio y de la autoridad de ese Gobierno, dejar a los Estados Unidos la facultad de intervenir para cumplirlas? ¿No es evidente que sobraría la acción de uno de los dos Gobiernos?
Bajo ningún aspecto que se mire, se encuentra la manera de conciliar esa cláusula tercera de la enmienda a la Ley de Presupuestos del Ejército americano con el principio de la independencia cubana, con la afirmación de los Estados Unidos de que no habría de ejercer jamás en este país actos de soberanía, fuera de los períodos de la ocupación, y para los fines de la pacificación. Intervenir, una vez constituido el Gobierno cubano, equivale a tanto como a imponerse a dicho Gobierno, a ejercer acto de jurisdicción y dominio sobre él y sobre la Isla. Toda intervención en efecto, se produce para imponer mandatos y soluciones determinadas. Ahora bien: quien impone mandatos y soluciones ése es el soberano. Bluntschli en su teoría del Estado da esta definición: "El Estado es la encarnación y la personificación de la potencia de la Nación. Esta potencia, considerada en su majestad y en su fuerza suprema, se llama soberanía". Y luego agrega que la soberanía implica: 1º la independencia de todo otro Estado; 2º la dignidad pública suprema, o séase, como decían los romanos, la majestad; 3º la plenitud de la potencia pública, diferenciándose así de los poderes particulares; 4º la potencia más elevada en el Estado, al punto de que no puede conocer ningún Poder que le sea superior en el organismo político; y 5º la unidad, ya que Bluntschli opina que la división de la soberanía paraliza y disuelve. Otro autor, Mr. Charles Benoist demuestra en su libro La Politique, que "la fuerza coercitiva" y "el poder de obligar" son los elementos constitutivos de la soberanía, según la definición de Austin y otros de los llamados juristas analíticos de Inglaterra. Para no hacer cansada esta disertación, sin embargo necesaria, no se multiplican las citas. Pero es imposible no invocar el testimonio del tratadista americano Burgess, decano de la Facultad de Ciencias Políticas en el Colegio Universitario de New York: "El poder — dice Burgess — no puede ser soberano si es limitado: soberano será el que imponga la limitación; y mientras no se llega al poder que es ilimitado o limitado solamente por si propio, no se llega a la soberanía". Por otra parte Burgess no concibe al Estado sin el atributo de la soberanía, tal como lo define en las líneas que preceden.
Esto así, quien tenga el derecho de intervención en un país para ejercer actos de gobierno, ése será quien ejerza el poder supremo, quien imponga la limitación al poder subordinado, quien disfrute de la plenitud de la potencia pública, quien posea la majestad, la fuerza coercitiva y el poder de obligar; quien desde luego será el verdadero soberano, según Bluntschli, Benoist, Austin, Burgess y los más reputados tratadistas.
Toda esta disquisición nos conduce a declarar que la cláusula tercera de la Enmienda a la Ley de Presupuestos del Ejército americano que analizamos, anularía, si pudiese llevarse a la práctica, el compromiso que contrajeron los Estados Unidos con el pueblo cubano de no ejercer aquí jurisdicción y dominio desde que se constituyese un gobierno elegido por dicho pueblo, después de pacificado; haría de dichos Estados Unidos el poder legal superior de la Isla de Cuba; trasladaría a los Estados Unidos, en una palabra, la soberanía de la que sólo impropiamente podría llamarse República de Cuba.
Y tan grave es la pretensión al derecho de intervenir que se formula en esa cláusula de la Ley de Presupuestos del Ejército que conviene señalar que el Gobierno de los Estados Unidos no lo ejerce con relación a ningún Estado de la Unión. Por el párrafo segundo de la sección cuarta, del artículo cuarto de la Constitución americana, ni aun en caso de desórdenes pueden intervenir los Estados Unidos en un Estado de la Unión, sino en el caso de que lo pida "el Poder Legislativo de aquel Estado, o el Ejecutivo, cuando aquél no pudiera reunirse". Tratándose de un Estado particular de la Unión, no se ha creído compatible con la autonomía de dicho Estado, reconocer a los Estados Unidos la facultad de intervenir motu-propio. ¿Cómo es posible que se le reconozca tal derecho, tratándose de un país que como Cuba, es y debe ser extranjero respecto a dichos Estados Unidos? Esa cláusula, por tanto, no puede la Comisión menos que considerarla inaceptable en absoluto, y así lo informa a la Convención, convencida de que cuantos quieran dejar a salvo la independencia y soberanía de Cuba, la considerarán del propio modo.
[Sobre la cláusula sexta]
La cláusula sexta dice: "que la Isla de Pinos será omitida de los límites de Cuba propuestos por la Constitución, dejándose para un futuro arreglo por tratado, la propiedad de la misma". No cabe entablar ahora discusión sobre esta base puesto que en ella no se plantea ninguna cuestión de derecho. Redúcese su contenido a pedir que quede fuera de los límites de Cuba, señalados por la Constitución, que son los que siempre tuvo, a la Isla de Pinos; agregándose que tal petición envuelve la idea de que en un futuro arreglo se trate de la propiedad de dicha Isla. No se ve razón ninguna para pedir que la Isla de Pinos no siga comprendida dentro de los limites de Cuba, a que pertenece geográfica, histórica, política, judicial y administrativamente. Aun en el supuesto de que los Estados Unidos se propusiesen tratar en lo futuro con el Gobierno de Cuba, respecto a la propiedad de la Isla de Pinos, sólo cuando ese pacto se hubiese realizado, se comprende que quedase dicha isla fuera de los límites de Cuba. Mientras este pacto no se haga, no se comprende que deje de ser cubana, porque tampoco podría ser de los Estados Unidos.
[Sobre la cláusula séptima]
La cláusula séptima dice: "que para poner a los Estados Unidos en condiciones de mantener la independencia de Cuba y proteger al pueblo de la misma, así como para su propia defensa, el Gobierno de Cuba venderá o arrendará a los Estados Unidos las tierras necesarias para carboneras o estaciones navales, en ciertos puntos determinados que se convendrán con el Gobierno de los Estados Unidos". Positivamente esta cláusula no es más que una consecuencia de la tercera, de aquélla precisamente que la Comisión considera en absoluto inaceptable. Si se reconociese a los Estados Unidos el derecho de intervenir en la vida de Cuba; si Cuba se comprometiese a regular su existencia a voluntad de los Estados Unidos; si en el orden del Derecho, en suma, Cuba quedase reducida a la categoría de una dependencia más o menos autónoma de los Estados Unidos, sería lógico que éstos pretendiesen establecer en nuestras costas estaciones navales y carboneras. Pero si aquellas condiciones no han de existir; si Cuba no otorga a los Estados Unidos el derecho de intervención, ni les impone ninguna obligación particular, que no tenga con respecto a cualquier otro país de América, son tan grandes los peligros a que expondría a nuestro pueblo la existencia de tales estaciones navales, que la más vulgar de las previsiones nos impide suscribir a la idea de vender o arrendar tierras nuestras para esa clase de instalaciones.
Sin referirnos a la posibilidad de rozamientos y choques entre los americanos, así establecidos en nuestras costas, y los habitantes de nuestro país; haciendo caso omiso de todas las consideraciones de orden moral que nos llevan a mirar con invencible repugnancia la idea de instalar en nuestra patria una serie de plazas fuertes extranjeras; no es posible que nos sustraigamos a la evidencia de que esas estaciones estarían destinadas a traer siempre la guerra a nuestro territorio. Aun prescindiendo de que pudieran servir a los mismos Estados Unidos para combatirnos — ya que no debemos querer causa ninguna de conflicto armado entre ellos y Cuba — en cualquiera que se suscite entre dichos Estados Unidos y un tercero, la existencia de estaciones navales americanas en la Isla de Cuba, haría necesariamente de nuestro país, uno de los lugares en que se desarrollaran las hostilidades entre los combatientes, arrastrándonos forzosamente a una lucha en cuya preparación no hayamos intervenido, cuya justicia no habremos apreciado de antemano, cuya causa directa tal vez no nos interese en lo más mínimo.
Cierto es que los Estados Unidos son poderosos, y que posesionados de nuestro país, lo defenderían contra el extraño. Mas todo es relativo. Los Estados Unidos son hoy fuertes contra una gran potencia. ¿Lo serían contra una posible coalición?... Cuba no tiene planteado ni en perspectiva, ningún problema internacional. ¿Qué interés verdadero nuestro, puede entonces llevamos a exponemos a choques con los extraños? Nuestro anhelo supremo es la paz. La paz interior y la exterior. Dentro de la fórmula de la Joint Resolution de 20 de abril de 1898, aplicada en su integridad con honradez y buena fe, estamos seguros de vivir en paz, dentro y fuera de casa. De otro modo no se ven para nuestra patria más que horizontes sombríos y tristísimas perspectivas,
Y hiere tanto los sentimientos del país la pretensión de que se arriende o venda parte del territorio nacional, que de todas las cláusulas de la enmienda a la Ley de Presupuestos, la que más ha desagradado a nuestro pueblo es la que se refiere a las estaciones navales. El grito de "Nada de carboneras" es el que ha dominado en todas las manifestaciones populares celebradas contra la enmienda referida. Imposible es a la Comisión no tener en cuenta la justicia y la razón de esa oposición del sentimiento público. Imposible es, por tanto, recomendar esa cláusula séptima, que envuelve con una mutilación del territorio patrio una amenaza constante de nuestra paz interior.
[Sobre la cláusula octava]
La cláusula octava dice: "que para mayor seguridad en lo futuro, el Gobierno de Cuba insertará las anteriores disposiciones en un tratado permanente con los Estados Unidos". Las disposiciones principales a que esa cláusula se refiere, constituyen, como se ha visto, a la Isla de Cuba en una dependencia de los Estados Unidos en ciertos extremos más sujeta y cohibida por el poder federal, que cualquier Estado de la Unión. Consignar esas disposiciones en un tratado permanente, seria subyugarnos para siempre. Mientras queden en pie las cláusulas 3ª, 6ª y 7ª, es a todas luces imposible que la Convención opine en sentido favorable a esta cláusula 8ª.
[Conclusiones]
Terminado este análisis, se impone que formulemos las conclusiones que nos inspira. Y lo primero que se nos ocurre es pensar que se ha debido verificar un cambio lamentable en el concepto que de sus derechos y obligaciones respecto a Cuba abrigan actualmente los Poderes de los Estados Unidos, comparándolos con el que manifestaban hace tres años, al declarar que Cuba era y debía ser un pueblo independiente. Hoy parece Cuba un país vencido, al que el vencedor, para evacuarlo impone condiciones, que tiene que cumplir precisamente, pues de lo contrario seguirá sometida a la ley del vencedor. Y esas condiciones en el caso presente, son duras, onerosas, humillantes: limitación de la independencia y soberanía, poder de intervención y cesiones territoriales: de todo eso hay en el acuerdo del Congreso de los Estados Unidos que se nos comunica. Si en vez de hacer la guerra a España para asegurar la independencia de Cuba, los Estados Unidos se la hubiesen declarado a Cuba misma por cualquier motivo o cualquier propósito, ¿qué otras condiciones, a no ser la franca incorporación, podrían imponer a los cubanos? ¿Y se aviene esto con lo establecido tan noble y generosamente en el artículo IV de la Joint Resolution de 19 de abril de 1898, que la Ley de Presupuestos dice venir a complementar? La Comisión que suscribe entiende que no.
Agrava el sentido de algunas de las cláusulas de esa enmienda, el método adoptado y seguido por el Gobierno y el Congreso de los Estados Unidos para poner término a la ocupación militar de la Isla. Antes, conformándose realmente al espíritu de la Joint Resolution de abril de 1898, el procedimiento que se anunciaba era el siguiente: pacificación de la Isla, creación del Gobierno cubano; traspaso a dicho Gobierno del poder que ahora ejercen los Estados Unidos, dejándolo en posesión de todos los atributos de la soberanía. Eso es lo justo y lo racional. Ahora no se procede de este modo. A un pueblo ocupado militarmente — aunque no por fuerzas que deba considerar enemigas sino aliadas — se le pide que antes de constituirse con su gobierno propio, antes de quedar libre en su territorio, reconozca al ocupante militar que vino como amigo y aliado, derechos y facultades que anularían la soberanía de dicho pueblo. Esa es la situación que nos crea el método que acaban de adoptar los Estados Unidos. No puede ser más anormal e inadmisible.
Aparte del carácter de esas disposiciones, en lo que tienen de esenciales ¿posee la Convención facultades para aceptarlas? Se dice que la Orden número 301 del Cuartel General de la División de Cuba la convocó para hacer la Constitución de Cuba "y como parte de ella, proveer, y acordar con el Gobierno de los Estados Unidos en lo que respecta a las relaciones que deberán de existir entre aquel Gobierno y el de Cuba", pero la Orden número 455 modifica en ese extremo a la número 301, estableciendo que en vez de acordar con el Gobierno de los Estados Unidos en lo que respecta a dichas relaciones, sólo debíamos emitir la opinión, de lo que a nuestro juicio, podían o debían ser. A pesar de todo, aunque se admita la supervivencia de la fórmula de la Orden 301 y la caducidad de la Orden número 455, es lo cierto que a nadie se le pudo nunca ocurrir que, dentro o fuera de la Constitución, la Convención tuviese facultades para hacer de la Isla de Cuba otra cosa que un Estado independiente y soberano. Para eso se la convocó; para todo lo que conduzca a constituir en esa forma al país, tiene amplias facultades; pero no las tiene para mermar su independencia y soberanía. El país — y hay tratadistas que opinan por la negativa — puede renunciar a sus derechos; pero tiene que hacerlo en forma taxativa, expresa; así es que para constituir a Cuba en Estado vasallo, protegido o anexado, de los Estados Unidos, esta Convención no tiene facultades. Habría que convocar otra a la que se diera por misión resolver ese problema, en vez de llamarla como ésta lo ha sido para constituir un Estado nacional con todos sus atributos esenciales de una independencia y soberanía. Y no vale decir que los Estados Unidos dan a la Convención facultades para resolver. Sostener la validez de tal otorgamiento de atribuciones, equivale a encontrar legítimo y moral que, en el orden civil, el tutor pueda emancipar, cuando la emancipación no tenga otro objeto que el de habilitar al pupilo para hacer donaciones al hechor.
Fundándose en las consideraciones expuestas, la Comisión que suscribe entiende que la Comisión debe manifestar al Gobierno de los Estados Unidos, que en el punto concreto de las relaciones que deban existir entre Cuba y los Estados Unidos, sigue pensando lo propio que manifestó en la opinión expresada en su acuerdo de 25 de febrero último; y que en ese sentido, no tendría inconveniente en recomendar favorablemente a la consideración del futuro gobierno de Cuba, las cláusulas 1ª, 2ª, 4ª y 6ª de la enmienda a la Ley de Presupuestos de los Estados Unidos; pero que las cláusulas 3ª, 5ª y 7ª de dicha enmienda las estima atentatorias a la independencia y soberanía de la Isla de Cuba, contrarias a la letra y al espíritu de la Joint Resolution de 19 de abril de 1898, motivos por los cuales no pueden hacer de ellas idéntica recomendación.
La Comisión entiende, además, que convendría hacer presente a los Estados Unidos que, la manera única de cumplir la Joint Resolution, como enfáticamente declara que pretende hacerlo, la enmienda a la Ley de Presupuestos, consiste en constituir cuanto antes el Gobierno de la República de Cuba, tal como lo establece la Constitución que hemos redactado y adoptado como legítimos representantes del pueblo de Cuba, regularmente convocados por el propio Gobierno de los Estados Unidos el traspaso de los poderes que ahora ejercen, y retiradas de la Isla las tropas americanas, se habrán cumplido la Joint Resolution y el Tratado de París, Cuba independiente y soberana existirá y será una realidad, capacitada para hacer todo lo que pueden los pueblos independientes y soberanos.
Cuando esto haya sucedido, si el Gobierno y el Congreso de los Estados Unidos, lo estimasen aún necesario a su política, conveniente a sus intereses, y compatible con los derechos e intereses de Cuba, entonces podrían presentar al Gobierno de la República de Cuba las estipulaciones que estimen deben ser objeto de un tratado entre ambos países, incluso las estipulaciones mismas que la Convención no puede recomendar ahora. El Gobierno cubano ya en funciones procederá con la plenitud de sus facultades, y al negociar con los Estados Unidos, llegará al acuerdo final entre ambos países, en la forma que las leyes autoricen. Lo probable es que, en ese momento, agradecida Cuba, viendo a los Estados Unidos mostrarse leales a sus compromisos, dejándole realmente libre, sin haber pretendido un instante abusar de su fuerza ni burlar nuestra confianza, llegue el Gobierno de Cuba al máximum de las concesiones en favor de las demandas de los Estados Unidos. Entonces, no estará en efecto, nuestro Gobierno cohibido por la presencia de ningún poder extraño en la Isla, entonces no habrá dudas ni recelos en el alma cubana, porque entonces se habrán trocado en realidades positivas, las que todavía son para ella ansias inacabables, esperanzas infinitas, pero tormentosas e inquietas de paz definitiva, dentro de la libertad y la independencia que únicamente pueden asegurársela.
Sala de la Convención, marzo 26 de 1901.