Biblioteca:Ley No. 86

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  • Tomado de: Bell, J.; López, D. L.; Caram, T. Documentos de la Revolución cubana 1959, Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 2006, pp. 115-125.
  • Fuente: Leyes del Gobierno Provisional de la Revolución (III), Editorial Lex, La Habana, 1959, pp. 121-137.

HACIENDA

Por Cuanto: El juego constituye un vicio.

Por Cuanto: De todas las formas de juego, la peor es aquella que se nutre de los escasos recursos de las clases más humildes del pueblo y que empobrece al ciudadano en el orden material y lo prostituye moralmente.

Por Cuanto: Es práctica deleznable de los gobernantes explotar el vicio con fines de lucro personal o de recaudación fiscal, en vez de adoptar las medidas necesarias para erradicarlo.

Por Cuanto: Desde los inicios de la República la Lotería Nacional ha constituido un organismo estatal que ha servido para la explotación del vicio, y, además, para el enriquecimiento de camarillas políticas y gobernantes de turno, quienes han obtenido primas y dividendos con cargo a lo que le ha sido sentina y fuente de inmoralidades.

Por Cuanto: Al momento de ser derrocada la tiranía, existían en ese Departamento del Estado tres mil seiscientas ochenta y cuatro personas que devengaban sueldos sin prestar servicio alguno, lo que evidencia el grado de descomposición que llegó a producir la explotación del juego por el Estado.

Por Cuanto: Paralelamente a este Organismo proliferaron infinidad de sistemas de explotación del juego que incrementaron ese hábito nefasto de forma tan alarmante que no existe hoy apenas sector social, comercial o industrial que no le emplee con fines de competencia y de lucro.

Por Cuanto: Si en el orden moral y económico el juego perjudica al ciudadano, en el aspecto industrial sustituye la competencia en la calidad y los precios por la competencia en los planes de regalos, con grave detrimento para el desarrollo industrial del país, ya que de esa forma cualquier industria se convierte en una especie de garito lejos de ser un centro de progreso económico, social y técnico.

Por Cuanto: Uno de los objetivos esenciales de la Revolución consiste en reducir el juego y combatir las causas que lo fomentan, hasta suprimirlo totalmente.

Por Cuanto: El enorme desempleo que existe en el país exige procurar una ocupación decorosa al número crecido de personas que, en calidad de empleados de la Lotería Nacional o vendedores de billetes, lograban su precario sustento.

Por Cuanto: Los propios vendedores de billetes eran explotados por toda clase de intermediarios.

Por Cuanto: El juego, como vicio enraizado en la población a través de siglos de Colonia y decenios de República, no puede abolirse por simple Decreto.

Por Cuanto: La supresión del juego por medio de la represión policial, amén de exigir miles de agentes dedicados a ese fin, daría lugar a que incontables ciudadanos actuaran al margen de la Ley.

Por Cuanto: Gobernar, orientar y educar un país es obra de paciencia e inteligencia, más que de fuerza.

Por Cuanto: El Estado tiene a su alcance infinidad de recursos técnicos, materiales y psicológicos para lograr sus fines de convivencia superior en las sociedades humanas.

Por Cuanto: Los métodos y procedimientos de gobierno deben adaptarse a la psicología e idiosincrasia de los pueblos.

Por Cuanto: El hábito de ahorrar es el que debe sustituir al hábito del juego.

Por Cuanto: Lo que ha sido hasta hoy explotación del pueblo y estímulo del vicio, debe sustituirse por un instrumento de ahorro.

Por Cuanto: El jugador se convertirá en ahorrador mediante la acción del Estado –haciéndose evolucionar su mentalidad en un proceso de superación social– al brindarse mayor estímulo al que ahorra y menor ventaja a quien juega.

Por Cuanto: Desde el instante en que el Estado reintegre por ley al jugador lo que este invierta en el juego la explotación habrá desaparecido y el producto del juego se convertirá en ahorro.

Por Cuanto: El mejor modo de anular todas las demás formas de juegos ilícitos, es el de ofrecer las abrumadoras ventajas que, sobre el juego, representa el nuevo sistema de ahorro que se propone implantar.

Por Cuanto: La solución científica del problema del juego, puede ir unida a la solución de otros males sociales.

Por Cuanto: El dinero que antes se extraía de la economía del pueblo para enriquecer a los aprovechados seguidores del gobernante de turno, puede ser empleado en una obra de extraordinario beneficio social, al par que asegure la devolución, con interés, del dinero que se invierta en el juego.

Por Cuanto: Una de las medidas más útiles que puede acometer el Gobierno de la Revolución es la que franquee la definitiva solución del problema de la vivienda, haciendo que la necesidad de vivir bajo techo propio deje de ser también una explotación, y que se brinde a los que carecen de él la oportunidad de adquirirlo, en un corto número de años, a través de un organismo del Estado y por las mismas sumas que hoy pagan en concepto de alquiler.

Por Cuanto: Es política adecuada la de propiciar que la actividad bancaria esté dirigida a la realización de una verdadera función social y no orientada por meros propósitos de lucro.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY NO. 86

Artículo Primero: Suprimir total y definitivamente la «Renta de la Lotería Nacional de Cuba».

Artículo Segundo: Crear en su lugar un Organismo autónomo: «Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda», que tendrá los siguientes objetivos:

a) Ahorrar al pueblo lo que hasta hoy se invierte en juego.

b) Invertir los fondos que puedan allegarse mediante este plan y cuantos más puedan movilizarse para la solución definitiva del problema de la vivienda en nuestro país, terminando así con el lucro y la explotación en estos dos aspectos de la vida nacional.

c) Hacer que las capas medias y humildes de la población alcancen también los beneficios de la actividad crediticia.

d) Promover otras inversiones de beneficio nacional a medida que este Organismo logre el cumplimiento de sus fines.

Artículo Tercero: El Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda emitirá bonos con las características dispuestas en esta Ley, en sustitución de billetes de lotería, con sus correspondientes series.

Artículo Cuarto: Se efectuará semanalmente un sorteo entre los adquirentes de dichos bonos y se otorgarán un premio de cien mil pesos (100 000,00) y mil premios de a cien pesos ($100,00) cada uno.

Artículo Quinto: Los adquirentes de bonos no premiados podrán recuperar el valor de los mismos, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El 40 % de dicho valor si no ha transcurrido un año desde la fecha del sorteo correspondiente.

b) El 50 % de dicho valor después del primer año y mientras no transcurran dos años desde la fecha del sorteo correspondiente.

c) El 60 % de dicho valor después del segundo año y mientras no transcurran tres años desde la fecha del sorteo correspondiente.

d) El 75 % de dicho valor después del tercer año y mientras no transcurran cuatro años desde la fecha del sorteo correspondiente.

e) El 90 % de dicho valor después del cuarto año y mientras no transcurran cinco años desde la fecha del sorteo correspondiente.

f) El 110 % de dicho valor luego de transcurridos cinco años desde la fecha del sorteo correspondiente.

g) Si transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el inciso anterior el tenedor del bono desea conservarlo, aquel devengará anualmente el 3 % de interés del valor adquirido, según el inciso f) de este artículo.

h) Si transcurridos siete años desde la fecha del sorteo correspondiente el adquirente desea conservar el bono, percibirá anualmente el 4 % de interés de dicho valor adquirido, según el inciso f) de este artículo.

El valor de los bonos será fijado por el director del Instituto, previo informe técnico que se solicitará del Ministro de Hacienda.

Artículo Sexto: Todos los bienes, muebles, inmuebles, derechos reales, efectivos, valores, efectos públicos y todas las demás pertenencias de cualquier índole de la Renta de la Lotería Nacional, se transfieren a partir de la promulgación de la presente Ley al Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda que se crea, integrando así todos esos bienes el patrimonio inicial de dicho Organismo.

Del Director

Artículo Séptimo: El Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda estará regido por un Director, quien será nombrado y removido por el Consejo de Ministros, deberá ser ciudadano cubano, mayor de edad, no haber sido sancionado por delito infamante y estar en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

El Director ejercerá las más amplias facultades en el desempeño del cargo, especialmente las siguientes.

a) Confeccionará los Presupuestos del Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda, así como la plantilla de empleados y funcionarios del mismo, pudiendo crear y suprimir las plazas que estimare conveniente y dotar las mismas en la forma que estimare procedente.

b) Regirá la administración económica del Organismo y su contabilidad, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan.

c) Ostentará la representación legal del Organismo ante todas las autoridades judiciales, civiles y administrativas y ante todas las personas naturales o jurídicas, pudiendo delegar su representación en los abogados o procuradores que seleccionare.

d) Presidirá toda clase de juntas, comisiones y actos, incluyendo las subastas que promueva el Organismo, sin perjuicio de lo cual podrá delegar esta facultad en el funcionario o empleado que designare al efecto.

e) Como representante legal del Organismo ostentará las más amplias facultades para actos de administración y de dominio, como los de comprar, vender, permutar, gravar, aportar, traspasar y en cualquiera forma, adquirir en general bienes muebles, inmuebles, semovientes, derechos reales y de otras especies.

f) Podrá bajo la superior dirección y fiscalización del Banco Nacional de Cuba, emitir títulos, bonos, obligaciones, efectos y valores de todas clases, con garantía del patrimonio del Instituto, sin que pueda establecerse como garantía de dichas emisiones las recaudaciones de los sorteos que se efectuaren.

g) Aceptar para el Organismo toda clase de donaciones.

h) Dictar las disposiciones y resoluciones que estimare pertinentes con la finalidad de fomentar en nuestro país el ahorro y erradicar el vicio del juego y custodiar y mantener en buen estado todas las propiedades del Organismo.

i) Confeccionar y poner en vigor los planes de celebración de sorteo con sujeción a las regulaciones que más adelante se establecen en esta Ley.

Artículo Octavo: Asimismo podrá el Director autorizar o no el juego en los casinos de lujo como atracción turística, regulando y señalando la contribución o aporte que deberá percibir el Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda.

Lo que el Instituto perciba por la contribución de los casinos de lujo, no lo ingresará en su Caja de Ahorros ni lo invertirá en viviendas, sino que formará con dichas contribuciones una Caja aparte, cuyos fondos invertirá en auxiliar los Hogares de ancianos, inválidos, ciegos y otras instituciones de beneficencia.

Artículo Noveno: Prohibir, a fin de que este Instituto cumpla cabal mente sus fines, las actividades siguientes:

a) Todas las loterías particulares, rifas, bazares, así como los planes de regalos o premios en dinero efectivo u objeto de cualquier valor, aunque fuera en concepto de regalo u obsequio, mediante sorteos u otros procedimientos análogos o semejantes; así como los juegos de envite o azar.

b) La importación, tenencia, anuncio y venta de billetes de lotería o rifas extranjeras, y de las amortizaciones o rifas y sorteos relacionados en el inciso anterior.

c) La utilización por empresas periodísticas, industriales, comerciales o de cualquier otra clase, de papeles, recibos y comprobantes de pago, anuncio, viñetas, papeletas, vales o cupones numerados o marcados con letras y otras señales, que otorguen derecho a premios por medio de la suerte o azar, consistentes en efectivo, vales o bienes de cualquier otra clase. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el director del Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda podrá autorizar dentro del término de un año, a partir de la promulgación de esta Ley, la celebración de juegos y sorteos en que intervenga el azar, procurando lograr la supresión de los mismos dentro del menor tiempo posible y siempre antes del vencimiento de dicho plazo en que quedarán prohibidas esas actividades totalmente.

Artículo Décimo: Se autorizan los sorteos privados que se efectúen con la finalidad de determinar la prelación y orden de amortización, pago, extinción de bonos, obligaciones, pagarés o títulos análogos, préstamos o inversiones en general y sus intereses o utilidades, siempre que esos sorteos se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el título o disposición legal constitutivos de esas obligaciones y no contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Las prohibiciones contenidas en esta Ley no limitarán las facultades conferidas a otras instituciones oficiales, autónomas o paraestatales por las disposiciones legales que los rijan.

Artículo Décimo Primero: Los bonos que emitirá el Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda serán títulos al portador, y, en consecuencia, se considerará dueño del bono por el Estado a quien lo presente al cobro, sin perjuicio del derecho de los terceros perjudicados a causa del delito.

Artículo Décimo Segundo: Todas las fracciones de los bonos que emitiera este Organismo llevarán estampado en seco el escudo de armas de la República, e impreso y taladrado el número de orden correspondiente a cada Sección, en guarismos y en letras cada uno de ellos; así como la firma del director, fecha de celebración del sorteo y número del mismo; acuñadas a mano su contraseña o clave, e impreso en su dorso el plan de celebración del sorteo a que habrá de sujetarse.

Artículo Décimo Tercero: En cada bono deberá hacerse constar su valor por año, a partir de su entrada en circulación, así como el tipo de interés que devengue. Los bonos que resultaren sobrantes por nulidad o falta de venta quedarán a cuenta y cargo del Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda. En estos casos, se endosarán taladrándolos debidamente y se dará publicidad a la lista de los mismos, antes de la celebración del respectivo sorteo.

Artículo Décimo Cuarto: En caso de aumento de la demanda de bonos, el Instituto podrá aumentar la cantidad de los mismos en circulación, pero no así la cantidad de doscientos mil pesos ($200 000,00) fijada para premios.

Artículo Décimo Quinto: Podrá, no obstante, disminuirse paulatinamente la cantidad de doscientos mil pesos ($200 000,00) dedicada a premios, hasta su supresión, si cumplidos los fines de este Organismo la Dirección aprecia que ha llegado el momento en que el hábito popular del juego ha sido sustituido por el del ahorro.

Artículo Décimo Sexto: Se considerarán nulos los bonos para el público por las causas siguientes:

a) Por extravío en correo al ser remitido por el Instituto a los adquirentes.

b) Por ausencia de alguno de los requisitos que se relacionan en el artículo 12 de esta Ley.

c) Por pérdida, sustracción, hurto o robo en las oficinas públicas, bien antes de ser puestos a la venta o después y siempre que puedan determinarse cuáles son los bonos perdidos o sustraídos.

Para que dichas anulaciones causen efecto en cualquiera de los casos relacionados, deberá dictar el Director la Resolución correspondiente que se publicará en la Gaceta Oficial de la República. Mientras no se dicte Resolución en el correspondiente expediente se suspenderá el pago de los bonos premiados a que se contrae este artículo.

En los casos en que se hayan declarado nulos bonos de este Organismo por pérdida, sustracción, hurto o robo antes de haberse puesto a la venta, el día anterior al señalado para la celebración del sorteo, y al pro cederse ante notario público al recuento de todas las bolas del número y premios correspondientes al mismo se retirarán las que corresponden a los números de los bonos anulados. El Notario actuante dará fe de esta operación en el acto.

De los Sorteos

Artículo Décimo Séptimo: El sistema de premios mediante sorteos no habrá de suprimirse en la etapa inicial del funcionamiento del Instituto.

No obstante ello, el Instituto deberá disminuir paulatinamente la cantidad dedicada a premios en la misma medida en que aumente el número de bonos en circulación, estimulando mediante el pago de intereses y otros procedimientos la tendencia a adquirir y conservar los bonos con el propósito de que se produzca la capitalización mediante el ahorro y no por medio del juego, hasta suprimir este totalmente.

Artículo Décimo Octavo: Los sorteos serán públicos y se efectuarán en la ciudad de La Habana o en el lugar que designare el Director, en un local con claridad suficiente y capaz de albergar un gran número de personas. Las comprobaciones y demás actos que se realicen durante la celebración de los mismos se verificarán en presencia de todos los concurrentes.

Artículo Décimo Noveno: Son atribuciones del Director en cuanto a la celebración de los sorteos las siguientes:

a) Autorizar el acto con su presencia.

b) Resolver de plano sin recurso alguno, cualquier incidente que ocurra en el proceso de celebración del Sorteo.

c) Suspender el sorteo en los casos en que ocurra incidente grave que demande la necesidad de esta medida extrema.

La actuación y resoluciones del Director producidas durante los sorteos, se harán constar en acta, habilitándose al efecto el correspondiente Libro. Al expediente de cada sorteo se agregará copia autorizada de dicha acta.

El Secretario del Instituto levantará acta por duplicado de cada sorteo, dando fe un Notario Público de la certeza de cuanto en ella se exprese, y remitirá copia autorizada de la misma al Tribunal de Cuentas, a sus efectos.

Artículo Vigésimo: Se concede franquicia postal y telegráfica al Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda.

Artículo Vigésimo Primero: El Instituto podrá utilizar los servicios de los Administradores de Distritos y Zonas Fiscales y de sus subalternos; el de los Administradores de Aduanas y el de los comisionados o alcaldes municipales, siempre que se estimare conveniente.

Artículo Vigésimo Segundo: El Instituto publicará, cuando fuere oportuno, el plan de los sorteos en la Gaceta Oficial de la República con la debida antelación. En dichos planes de sorteos se harán constar el número, serie y clase de los mismos, el precio, número total y fraccionamiento de los bonos, así como los premios que han de adjudicarse y el día, hora y lugar en que han de efectuarse los sorteos.

Artículo Vigésimo Tercero: Los bonos que emita este Organismo serán puestos a la venta sin descuento ni recargo alguno.

Artículo Vigésimo Cuarto: Todo vendedor podrá adquirir el número de bonos que le fuere asignado por la Dirección, pero deberá poseer un documento de identificación expedido por el Instituto que lo acredite como tal, y el distribuidor deberá tomar nota del número de bonos adquiridos por los vendedores en cada sorteo, con el objeto de que ese número no sobrepase la asignación otorgada por la Dirección del Instituto.

En ningún caso un vendedor podrá acreditarse como tal ante más de un distribuidor.

Artículo Vigésimo Quinto: El Instituto, preferentemente, invertirá el producto de lo que obtenga por venta de bonos en la construcción de viviendas, procurando cubrir su presupuesto de gastos con el producto de esas inversiones, las cuales no devengarán un interés superior al 5 % anual.

Del Pago de los Premios

Artículo Vigésimo Sexto: Se efectuarán sorteos, en cada uno de los cuales se premiarán tantos números cuanto sean los premios ofrecidos en el plan que al efecto se apruebe.

Artículo Vigésimo Séptimo: Únicamente se pagarán los mismos a tenor de la Lista Oficial de números y premios correspondientes al sorteo de que se trate, la cual, autorizada por el Director, se fijará a la vista del público en las oficinas del Instituto, en los locales de depósitos, en las Alcaldías Municipales, y en los demás lugares que el director estimare conveniente.

Artículo Vigésimo Octavo: No se satisfará premio alguno sin la presentación y entrega de los bonos correspondientes, el cual no podrá ser reembolsado ni sustituido por otro documento.

Artículo Vigésimo Noveno: Los bonos rotos o deteriorados en forma tal que ofrezca duda la identificación, no serán pagados sin someterlos previamente a reconocimiento pericial en el Instituto, el cual realizará o no dicho pago de acuerdo con el resultado del peritaje.

Artículo Trigésimo: Con excepción de los casos relacionados en los artículos anteriores, no podrá suspenderse el pago de ningún bono premiado sino en virtud de Resolución judicial legalmente notificada.

Artículo Trigésimo Primero: El derecho al cobro de premios caduca al año, computado a partir del siguiente día a la celebración del sorteo. Transcurrido este plazo el Instituto quedará exento de responsabilidad de pago y a beneficio de su patrimonio el importe de los premios no pagados, salvo el caso de que el pago de algún bono premiado estuviere pendiente de Resolución Judicial.

Viviendas

Artículo Trigésimo Segundo: El Instituto creará el Departamento de Construcciones de Viviendas para las clases populares, cuyo objeto será la edificación de casas de viviendas modestas, e invertirá en ellas preferentemente, el capital acumulado por la venta de bonos con un interés no superior al 5 % anual.

Artículo Trigésimo Tercero: Con esa finalidad el Instituto podrá obtener y concertar préstamos con un interés inferior al 5 % anual.

Artículo Trigésimo Cuarto: Todos los apartamentos o casas de viviendas que se edificaren por medio del Departamento de Construcción de Viviendas, pasarán a ser propiedad de los inquilinos mediante el pago del importe del alquiler que se estableciere, cuya cuantía deberá fijarse para amortizar capital e intereses en un término aproximado de diez años.

El tenedor de bonos reintegrables al 100 % podrá emplearlos en el pago de los intereses o de las amortizaciones.

Artículo Trigésimo Quinto: En ningún caso el Instituto podrá obtener lucro al percibir los alquileres, limitándose a obtener mediante su cobro, exclusivamente, el importe de la amortización del capital invertido, el de los intereses correspondientes y el de los gastos generales del Departamento.

Disposición Final: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.