Biblioteca:Decreto No. 709

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  • Fuente: Leyes del Gobierno Provisional de la Revolución (V), pp. 301-305.
  • Tomado de: Bell, J.; López, D. L.; Caram, T. Documentos de la Revolución cubana 1959, Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 2006, pp. 137-140.

COMERCIO

Por Cuanto: Es propósito inquebrantable del Gobierno reducir el costo de la vida, en beneficio de las clases populares, abaratando los precios de los artículos de primera necesidad o de uso común, hasta el límite que permitan las utilidades legítimas de productores y comerciantes.

Por Cuanto: Realizadas las investigaciones procedentes en relación con los productos medicinales, resulta viable la reducción de precios de los mismos en la forma que se dispone por este Decreto.

Por Tanto: En uso de las facultades que me están conferidas por la Ley Fundamental de la República y demás leyes, a propuesta del Ministerio de Comercio y asistido del Consejo de Ministros,

RESUELVO

Primero: Disponer una reducción ascendente al quince por ciento (15 %) en los precios de venta al público establecidos para las especialidades farmacéuticas, producidas en laboratorios radicados en el territorio nacional y de un veinte por ciento (20 %) en los laboratorios situados en el extranjero.

La reducción en los precios de venta que se dispone por el apartado anterior, será de obligatorio cumplimiento a los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial.

Segundo: Los farmacéuticos vendrán obligados a fijar en el envase correspondiente un sello móvil con el nuevo precio que resulte para cada especialidad farmacéutica, de acuerdo con la reducción en el precio de venta al público dispuesto por este Decreto. Dicho sello se ajustará a lo dispuesto en el Decreto Presidencial 3170, de 8 de agosto de 1949.

Tercero: Todas las especialidades farmacéuticas de igual composición cualitativa y cuantitativa en las materias primas básicas, serán vendidas al público al precio más bajo que tuviere señalado cualquiera de ellas, de acuerdo con lo establecido en los Decretos números 750 y 690 de 16 de marzo de 1940 y 25 de febrero de 1944, respectivamente, y en las demás disposiciones reguladoras de la materia.

Lo establecido en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este decreto.

Cuarto: El Ministro de Comercio queda facultado para establecer los porcentajes de utilidad bruta y obligatoria en los distintos niveles o el margen de utilidad autorizado para el importador exclusivo.

Quinto: Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación, reenvase o comercio de especialidades farmacéuticas, biológicas y opoterápicas para uso humano o veterinario, quedan obligadas a presentar al Ministerio de Comercio, dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de promulgación de este Decreto, una declaración jurada sobre todas las especialidades farmacéuticas que se fabriquen, reenvasen o vendan, contentiva de los particulares siguientes:

1) Cuando se tratare de especialidades farmacéuticas de elaboración nacional:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del declarante y carácter con que formula la declaración.

b) Nombre del laboratorio.

c) Licencia Municipal y Patente Única.

d) Término Municipal y Provincial en que tuviere su domicilio.

e) Número del registro de cada especialidad farmacéutica en el Ministerio de Salubridad.

f) Nombre de los productos a los que se refiere la declaración.

g) Número del certificado de registro de marca o de la solicitud de cada una de las especialidades farmacéuticas que se relacionan en la declaración jurada.

h) Forma farmacéutica de cada producto objeto de la declaración jurada.

i) Unidad de venta y su capacidad, de cada uno de los productos que declare.

j) Costo detallado de fabricación por unidad.

k) Costo de propaganda por unidad.

l) Precio de venta a droguería

m) Precio de venta a farmacia

n) Precio de venta al público.

2) Cuando se tratare de reenvasadores, se cumplirán los requisitos señalados en todos los incisos anteriores, con excepción del señalado en la letra j); pero el declarante consignará el costo en almacén del producto importado a granel y el costo del proceso de envase.

3) Si se tratare de especialidades farmacéuticas de importación:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del declarante y carácter con que formula la declaración.

b) Nombre del laboratorio.

c) Licencia Municipal y Patente Única.

d) Término Municipal y Provincial en que tuviere su domicilio.

e) Número de registro de cada especialidad farmacéutica en el Ministerio de Salubridad.

f) Nombre de los productos a los que se refiere la declaración.

g) Número del certificado de registro de la marca o de la solicitud de cada una de las especialidades farmacéuticas que se relacionen en la declaración jurada.

h) Forma farmacéutica de cada producto objeto de la declaración jurada.

i) Unidad de venta y su capacidad, de cada uno de los productos que se declare.

j) Costo en almacén de cada especialidad farmacéutica.

k) Precio de venta al por mayor en el país de origen.

l) Precio de venta al público en el país de origen.

m) Costo en almacén de cada producto, especificando los gastos acumulables a cada unidad.

n) País de origen.

o) Nombre del fabricante.

p) Precio de venta a droguería.

q) Precio de venta a farmacia.

r) Precio de venta al público.

A las declaraciones juradas se acompañarán ejemplares de las etiquetas o carátulas de las especialidades farmacéuticas.

Sexto: Se derogan los Decretos y Resoluciones que regulen el ejercicio del comercio de las medicinas, en la parte que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

Séptimo: Los que en cualquier forma incumplieren las disposiciones contenidas en este Decreto, cuyo cumplimiento se declara necesario para la economía nacional, serán puestos a disposición de los Tribunales competentes a fin de que se les exijan las responsabilidades que fueren procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Defensa Social.

Octavo: El Ministro de Comercio queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, que comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial y podrá dictar cuantas disposiciones complementarias fueren menester para su mejor ejecución.