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Biblioteca:Primera Ley de Reforma Agraria de Cuba

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  • Fuente: Orlando Valdés, Historia de la Reforma Agraria en Cuba, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2003, pp. 157-178.
  • Tomado de: Bell, J.; López, D. L.; Caram, T. Documentos de la Revolución cubana 1959, Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 2006, pp. 158-183.

[Preámbulo]

Ley de Reforma Agraria

REPÚBLICA DE CUBA

PODER EJECUTIVO

DOCTOR MANUEL URRUTIA LLEÓ, Presidente de la República de Cuba

Hago Saber: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:

Por Cuanto: El progreso de Cuba entraña, tanto el crecimiento y diversificación de la industria, para facilitar el aprovechamiento más eficaz de sus recursos naturales y humanos, como la eliminación de la dependencia del monocultivo agrícola que aún subsiste en lo fundamental y es síntoma de nuestro inadecuado desarrollo económico.

Por Cuanto: A esos fines la Revolución se ha propuesto dictar las normas que darán resguardo y estímulo a la industria, y que impulsarán la iniciativa privada mediante los necesarios incentivos, la protección arancelaria, la política fiscal y la acertada manipulación del crédito público, el privado y todas las otras formas de fomento industrial, a la vez que encaminan al agro cubano por los rumbos del indispensable desarrollo.

Por Cuanto: En todos los estudios realizados con el fin de promover el desarrollo económico, especialmente en los acometidos por las Naciones Unidas, se ha hecho resaltar, como una de sus premisas esenciales, la importancia de llevar a la práctica una Reforma Agraria dirigida, en lo económico, a dos metas principales: a) facilitar el surgimiento y extensión de nuevos cultivos que provean a la industria nacional de materias primas y que satisfagan las necesidades del consumo alimenticio, consoliden y amplíen renglones de producción agrícola con destino a la exportación, fuente de divisas para las necesarias importaciones; y b) elevar a la vez la capacidad de consumo de la población mediante el aumento progresivo del nivel de vida de los habitantes de las zonas rurales, lo que contribuirá, al extender el mercado interior, a la creación de industrias que resultan poco rentables en un mercado reducido y a consolidar otros renglones productivos, restringido por la misma causa.

Por Cuanto: Según criterio reiterado por los técnicos, en el caso cubano concurren los presupuestos enunciados en el anterior Por Cuanto y, como estímulo adicional a esas necesarias modificaciones de la actual estructura agraria de nuestro país, resulta urgente arrancar, de la situación de miseria en que tradicionalmente se ha debatido, a la inmensa mayoría de la población rural de Cuba.

Por Cuanto: En la Agricultura cubana es de uso frecuente el contrato de aparcería y el sistema de censos, que desalientan al cultivador, creándoles obligaciones inequitativas, antieconómicas y, en muchos casos, extorsionadoras, e impidiendo así el mejor aprovechamiento de las tierras.

Por Cuanto: El Censo Agrícola Nacional de 1946 evidenció que la inmensa mayoría de las fincas sometidas a trabajos de cultivo están siendo atendidas por personas que carecen de la propiedad de la tierra y que la trabajan a título de aparceros, arrendatarios, colonos y precaristas, mientras esos derechos dominicos están en manos absentistas, lo que representa en muchos casos una situación de injusticia social y en la totalidad de los mismos un factor de desaliento a la eficacia productiva.

Por Cuanto: En el propio Censo Agrícola se evidencia también la extrema e inconveniente concentración de la propiedad de la tierra en unas pocas manos, existiendo una situación a tal respecto que 2 336 fincas representan el dominio sobre un área de 317 mil caballerías de tierra, lo que quiere decir que el 1,5 % de los propietarios poseen más del 46 % del área nacional en fincas, situación aún más grave si se tiene en cuenta que hay propietarios que poseen varias fincas de gran extensión.

Por Cuanto: En contraste con la situación descrita en el Por Cuanto anterior se produce el fenómeno de 111 mil fincas de menos de 2 caballerías, que solo comprenden una extensión de 76 mil caballerías, lo que a su vez quiere decir que el 70 % de las fincas, solo disponen de menos del 12 % del área nacional en fincas existiendo además un gran número de fincas –alrededor de 62 mil– que tienen menos de 3/4 de caballería de extensión.

Por Cuanto: En las fincas mayores es evidente un lesivo desaprovechamiento del recurso natural tierra, manteniéndose las áreas cultivadas en una producción de bajos rendimientos, utilizándose áreas expansivas en una explotación extensiva de la ganadería y aún manteniéndose totalmente ociosas, y a veces cubiertas de marabú otras áreas que pudieran rescatarse para las actividades productivas.

Por Cuanto: Es criterio unánime que el fenómeno latifundario que revelan los datos anteriores no solo contradice el concepto moderno de la justicia social, sino que constituye uno de los factores que conforman la estructura subdesarrollada y dependiente de la economía cubana, comprobable por distintas características, entre ellas: la dependencia del Ingreso Nacional, para su formación, de la producción para la exportación, considerada como la «variable estratégica» de la economía cubana, que resulta así altamente vulnerable a las depresiones cíclicas de la economía mundial; la alta propensión a importar, inclusive mercancías que en otras condiciones pudieran producirse en el país, la consecuente reducción del efecto multiplicador de las inversiones y de las propias exportaciones; el atraso en los métodos de cultivo y de explotación de la ganadería; en general el bajo nivel de vida de la población cubana y, en especial, la rural, con la consiguiente estrechez del mercado interior, incapaz en tales condiciones de alentar el desarrollo nacional de la industria.

Por Cuanto: La Constitución de 1940 y la Ley Fundamental del Gobierno Revolucionario proscriben el latifundio y establecen que la Ley adoptará medidas para su extinción definitiva.

Por Cuanto: Las disposiciones constitucionales vigentes establecen que los bienes privados pueden ser expropiados por el Estado, siempre que medie una causa justificada de utilidad pública e interés social.

Por Cuanto: La producción latifundaria, extensiva y antieconómica, debe ser sustituida, preferentemente, por la producción cooperativa, técnica e intensiva, que lleve consigo las ventajas de la producción en gran escala.

Por Cuanto: Resulta imprescindible la creación de un organismo técnico capaz de aplicar y llevar hasta sus últimas consecuencias los fines de desarrollo económico y elevación consiguiente del nivel de vida del pueblo cubano que han conformado el espíritu y la letra de esta Ley.

Por Cuanto: Resulta conveniente establecer medidas para impedir la enajenación futura de las tierras cubanas a extranjeros, a la vez que se deja testimonio de recuerdo y admiración a la figura patricia de Don Manuel Sanguily, el primero de los cubanos que en fecha tan temprana como en 1903 previó las nefastas consecuencias del latifundismo y presentó un proyecto de Ley ante el Congreso de la República tendiente a impedir el control por foráneos de la riqueza cubana.

Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere la Ley Fundamental de la República, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY DE REFORMA AGRARIA

CAPÍTULO I: De las Tierras en General

Artículo 1: Se proscribe el latifundio. El máximo de extensión de tierra que podrá poseer una persona natural o jurídica será treinta caballerías. Las tierras propiedad de una persona natural o jurídica que excedan de ese límite serán expropiadas para su distribución entre los campesinos y los obreros agrícolas sin tierras.

Artículo 2: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las tierras siguientes:

a) Las áreas sembradas de caña cuyos rendimientos no sean menores del promedio nacional, más un 50 %.

b) Las áreas ganaderas que alcancen el mínimo de sustentación de ganado por caballería que fije el Instituto Nacional de Reforma Agraria, atendido el tipo racial, tiempo de desarrollo, porciento de natalidad, régimen de alimentación, porciento de rendimiento en gancho en el caso de vacuno destinado a carne, o de leche, en el caso de vacuno de esa clase. Se considerarán las posibilidades del área productora de que se trate por medio del análisis físico-químico de los suelos, la humedad de los mismos y régimen de las lluvias.

c) Las áreas sembradas de arroz que rindan normalmente no menos del 50 % sobre el promedio de producción nacional de la variedad de que se trate, a juicio del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

d) Las áreas dedicadas a uno o varios cultivos o explotación agropecuaria con o sin actividad industrial para cuya eficiente explotación y rendimiento económico racional sea necesario mantener una extensión de tierra superior a la establecida como límite máximo en el artículo 1 de esta Ley.

No obstante lo anteriormente dispuesto, en ningún caso una persona natural o jurídica podrá poseer tierras con una extensión superior a cien caballerías. En los casos en que una persona natural o jurídica poseyere tierras con una extensión superior a cien caballerías y concurriere en esas áreas dos o más producciones de las relacionadas en los acápites a), b), y c) de este artículo, el beneficio de excepción que se establece hasta el límite máximo de cien caballerías se dispensará en la forma que determine el Instituto Nacional de Reforma Agraria quedando el área restante afectable a los fines de esta Ley.

En los casos de los cultivos mencionados en los incisos a) y c) los rendimientos a que se hace referencia se computarán tomando en cuenta la última cosecha realizada. Los beneficios de excepción se mantendrán en tanto se sostengan esos niveles de productividad.

En el caso de la excepción señalada en el inciso d), el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinará cuáles serán las áreas excedentes sobre el límite máximo de 100 caballerías afectables a los fines de esta Ley, cuidando de que se mantenga la unidad económica de producción y en los casos de varios cultivos, la correlación entre los mismos y entre los cultivos y la explotación agropecuaria, en este caso.

Artículo 3: Serán también objeto de distribución las tierras del Estado, las Provincias y los Municipios.

Artículo 4: Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de esta Ley, las tierras siguientes:

a) Las áreas proindivisas concedidas en propiedad a cooperativas agrícolas de producción organizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para la explotación de tierras del Estado o expropiadas a los fines de esta Ley.

b) Las del Estado, Provincias y Municipios que estuvieren dedicadas o se dedicaren a establecimientos públicos o de servicio general a la comunidad.

c) Los montes cuando se declaren incluidos en las reservas forestales de la Nación, sujetos para aprovechamiento, utilidad pública o explotación a lo que determine la Ley.

d) Las de comunidades rurales destinadas a satisfacer fines de asistencia social, educación, salud y similares, previa declaración de su carácter por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y solo en la extensión requerida para esos fines.

No se considerarán a los efectos de la determinación del límite máximo de treinta caballerías que señala el artículo 1, las áreas necesarias para establecimientos industriales enclavadas en las fincas rústicas, así como para sus bateyes, oficinas y viviendas; así como tampoco las zonas urbanizadas en el interior de las fincas rústicas y las que por acuerdo del Instituto Nacional de Reforma Agraria se destinen a crear caseríos o núcleos de población rural en cada Zona de Desarrollo Agrario; o donde existan otros recursos naturales susceptibles de ser explotados en previsión del desarrollo futuro del país, a juicio del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 5: El orden de proceder en cada Zona de Desarrollo Agrario a la expropiación, en su caso, y a la redistribución de tierras será el siguiente:

Primero: Las tierras del Estado y las de propiedad privada en que hubiere cultivadores establecidos como arrendatarios, subarrendatarios, colonos, subcolonos, aparceros o partidarios y precaristas.

Segundo: Las áreas excedentes de las tierras no protegidas por las excepciones contenidas en el artículo 2 de esta Ley.

Tercero: Las demás tierras afectables.

Salvo acuerdo en contrario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solo se procederá a la expropiación y reparto de tierras comprendidas en el caso Segundo cuando se hubiere terminado el proyecto de distribución de tierras comprendidas en el caso Primero y hechas las consignaciones por tasación extrajudicial a que se refiere esta Ley.

Artículo 6: Las tierras de dominio privado, hasta un límite de treinta caballerías por persona o entidad, no serán objeto de expropiación, salvo que estén afectadas por contratos con colonos, subcolonos, arrendatarios, subarrendatarios, aparceros u ocupadas por precaristas, que posean parcelas no mayores de cinco caballerías en cuales casos también serán objeto de expropiación con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7: Los propietarios de tierras afectables una vez realizadas las expropiaciones, adjudicaciones y las ventas a arrendatarios, subarrendatarios, colonos, subcolonos y precaristas establecidos en las fincas, podrán retener el resto de la propiedad en lo que no excediere de la extensión máxima autorizada por la Ley.

Artículo 8: Se presumirán tierras del Estado, las que no aparezcan inscriptas en los Registros de la Propiedad hasta el 10 de octubre de 1958.

Artículo 9: Son tierras del Estado todas las que aparezcan inscriptas a su nombre, o registradas en los inventarios del Patrimonio de la Nación, o adquiridas por derecho de tanteo o cualquier otro título, aunque no se hubieren inscripto los títulos en el Registro de la Propiedad.

El Ministerio de Hacienda procederá a acotar y registrar todas las tierras que, con arreglo a los preceptos anteriores, pertenecen al Estado.

Artículo 10: Se declara imprescriptible la acción del Estado para reivindicar sus tierras incluyendo las realengas y las que al constituirse la República le fueron transferidas como bienes integrantes de su patrimonio.

Artículo 11: Se prohíbe a partir de la promulgación de esta Ley la concertación de contratos de aparcería o cualesquiera otros en los que se estipule el pago de la renta de las fincas rústicas en forma de participación proporcional en sus productos. No se considerarán incluidos en este concepto los contratos de molienda de cañas.

Artículo 12: A partir de un año con posterioridad a la promulgación de la presente Ley no podrán explotar colonias de caña las Sociedades Anónimas que no reúnan los requisitos siguientes:

a) Que todas las acciones sean nominativas.

b) Que los titulares de esas acciones sean ciudadanos cubanos.

c) Que los titulares de esas acciones no sean personas que figuren como propietarios, accionistas o funcionarios de empresas dedicadas a la fabricación de azúcar.

Decursado el expresado término podrán expropiarse las tierras propiedad de las Sociedades Anónimas que no reúnan los anteriores requisitos para los fines establecidos en la presente Ley. Asimismo dichas Sociedades Anónimas perderán el derecho a las cuotas de molienda que tuvieren a la promulgación de esta Ley.

Artículo 13: Tampoco podrán explotar colonias de caña las personas naturales que fueren propietarios, accionistas o funcionarios de empresas dedicados a la fabricación de azúcar. Las tierras propiedad de dichas personas en las que se exploten colonias de caña podrán ser expropiadas para los fines establecidos en la presente Ley.

Las personas que previamente a su posición actual como propietarios, accionistas o funcionarios de empresas dedicadas a la fabricación de azúcar hubieren ejercido como cultivadores de caña durante un período no inferior a cinco años siempre que lo prueben inequívocamente y que no posean fincas mayores de treinta caballerías, dispondrán de un plazo de un año para liquidar sus incompatibilidades.

Las ventas de las colonias de cañas comprendidas en este caso se realizarán previa aprobación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien solo las autorizará cuando a juicio de ese organismo no se trate de burlar los objetivos de la Ley.

El Instituto de Reforma Agraria procederá a la aplicación de este artículo en tiempo y forma necesarios para garantizar la continuidad normal de la producción.

Artículo 14: Asimismo se proscribe la tenencia y propiedad de las tierras rústicas destinadas a cualquier otro tipo de actividad agropecuaria por Sociedades Anónimas cuyas acciones no sean nominativas.

No obstante, las Sociedades Anónimas constituidas a la promulgación de esta Ley, poseedoras de tierras no destinadas al cultivo de caña podrán continuar explotándolas, en tanto que se expropien y distribuyan las áreas sobrantes que poseyeran con arreglo a lo que dispone esta Ley, sin que durante ese período puedan ceder o trasmitir las expresadas tierras bajo título alguno a otras Sociedades Anónimas.

Una vez expropiadas y distribuidas las expresadas áreas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, dichas Sociedades Anónimas no podrán seguir explotando las tierras que poseyeren salvo que se transformen en Sociedades Anónimas de acciones nominativas y reúnan sus accionistas las condiciones que se establecen en el artículo 13. Si las referidas Sociedades Anónimas no se modificaren en la forma expresada, las fincas propiedad de las mismas serán expropiables a los fines de esta Ley.

Artículo 15: La propiedad rústica solo podrá ser adquirida en lo sucesivo por ciudadanos cubanos o sociedades formadas por ciudadanos cubanos.

Se exceptúan de la anterior disposición las fincas no mayores de treinta caballerías que, a juicio del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sean convenientes ceder a empresas o entidades extranjeras para fomentos industriales o agrícolas que se estimen beneficiosas al desarrollo de la economía nacional.

En los casos de trasmisiones hereditarias de fincas rústicas a favor de herederos que no fueren ciudadanos cubanos, las mismas se considerarán expropiables para los fines de la Reforma Agraria, cualesquiera que fueren sus áreas.

CAPÍTULO II: De la Redistribución de las Tierras e Indemnización a los Propietarios

Artículo 16: Se establece como «mínimo vital» para una familia campesina de cinco personas, una extensión de dos caballerías de tierra fértil, sin regadío, distante de los centros urbanos y dedicadas a cultivos de rendimiento económico medio.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria será el encargado de reglamentar y dictaminar, en cada caso, cuál es el «mínimo vital» necesario, partiendo de la predicha base y considerando el nivel promedio de ingreso anual a que se aspira para cada familia.

Las tierras integrantes del «mínimo vital» disfrutarán de los beneficios de la inembargabilidad e inalienabilidad a que se refiere el artículo 91 de la Ley Fundamental de la República.

Artículo 17: Las tierras privadas expropiables en virtud de lo dispuesto por esta Ley y las tierras del Estado serán otorgadas en áreas de propiedad proindivisas a las cooperativas reconocidas por esta Ley, o se distribuirán entre los beneficiarios, en parcelas no mayores de dos caballerías, cuya propiedad recibirán sin perjuicio de los ajustes que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realice para determinar el «mínimo vital» en cada caso.

Todas las tierras, cualesquiera que sean sus beneficiarios, deberán pagar los impuestos que señalen las leyes como contribución a los gastos públicos de la Nación y de los Municipios.

Artículo 18: Las tierras de dominio privado cultivadas por los colonos, subcolonos, arrendatarios y subarrendatarios, aparceros o precaristas, serán adjudicadas gratuitamente a sus cultivadores cuando su extensión no exceda del «mínimo vital». Cuando dichos agricultores cultiven tierras con una extensión inferior a ese «mínimo vital», se les adjudicará gratuitamente las tierras necesarias para completarlo, siempre que pueda disponerse de las mismas y las condiciones económicas y sociales de la región lo permitan.

Si las tierras cultivadas en los casos que se mencionan en el párrafo anterior exceden del «mínimo vital», siempre que no pasen de cinco, el arrendatario, subarrendatario, colono, subcolono, aparcero o precarista, recibirá dos caballerías a título gratuito previa su expropiación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pudiendo adquirir del propietario, mediante venta forzosa, la parte de su posesión que exceda del área adjudicada gratuitamente, hasta un límite de cinco caballerías.

Artículo 19: A los dueños de tierra de extensión inferior al «mínimo vital» que las cultiven personalmente se les adjudicará también gratuitamente las tierras necesarias para completarlo, siempre que pueda disponerse de las mismas y las condiciones económicas y sociales de la región lo permitan.

Artículo 20: El Reglamento de esta Ley determinará la forma en que se procederá en los casos en que pesare algún gravamen sobre las tierras afectadas.

Artículo 21: Las tierras del Estado cultivadas por arrendatarios, subarrendatarios, colonos, subcolonos, aparceros o precaristas, serán adjudicadas gratuitamente a sus poseedores, cuando su extensión no exceda del «mínimo vital».

Si las tierras cultivadas en los casos que se mencionan en el párrafo anterior exceden de dos caballerías, siempre que no pasen de cinco, los arrendatarios, colonos, subcolonos, aparceros o precaristas, recibirán tierras en extensión equivalentes al «mínimo vital», a título gratuito, pudiendo adquirir del Estado la parte de su posesión que exceda del «mínimo vital» adjudicado gratuitamente.

Cuando dichos colonos, subcolonos, arrendatarios, subarrendatarios, aparceros o precaristas cultiven tierras con una extensión inferior al «mínimo vital» se les adjudicarán gratuitamente las tierras necesarias para completarlo.

Artículo 22: Las tierras que resulten disponibles para su distribución, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se repartirán en el orden de prelación siguiente:

a) Los campesinos que hayan sido desalojados de las tierras que cultivaban.

b) Los campesinos residentes en la región donde estén ubicadas las tierras objeto de distribución y que carezcan de ellas, o que solo cultivan un área inferior al «mínimo vital».

c) Los obreros agrícolas que trabajan y residen habitualmente en las tierras objeto de distribución.

d) Los campesinos de otras regiones, prefiriéndose los de las vecinas, que carezcan de tierras o que dispongan de un área inferior al «mínimo vital».

e) Los obreros agrícolas de otras regiones, prefiriéndose los de las vecinas.

f) Cualquier otra persona que formulare la correspondiente solicitud, prefiriéndose aquella que demostrare poseer experiencias o conocimientos en materia agrícola.

Artículo 23: Dentro de los grupos mencionados en el artículo anterior, se preferirán:

a) Los combatientes del Ejército Rebelde o sus familiares dependientes.

b) Los miembros de los cuerpos auxiliares del Ejército Rebelde.

c) Las víctimas de la guerra o de la represión de la Tiranía.

d) Los familiares dependientes de las personas muertas como consecuencia de su participación en la lucha revolucionaria contra la Tiranía.

En todo caso tendrán prioridad los jefes de familia.

Artículo 24: Las solicitudes de dotación de tierras deberán formularse en modelos oficiales en los que se consignarán los datos o circunstancias que dispongan los Reglamentos o Instrucciones que dicte el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 25: Los propietarios o poseedores en concepto de dueños de fincas rústicas cuyas cabidas, solas o en conjunto, excedan del máximo de treinta caballerías fijado por el artículo 1 de esta Ley, y asimismo los de fincas de menor cabida cuando total o parcialmente las tengan cedidas en arrendamiento, colonato, aparcería o a partido, u ocupadas por precaristas, quedan obligados a presentar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, directamente o por conducto de los organismos que se autoricen al efecto, y dentro de un término no mayor de tres meses a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley, los documentos siguientes:

a) Copia simple de los títulos de propiedad con la nota de inscripción en el Registro de la Propiedad y la del pago del Impuesto sobre Derechos Reales o Trasmisión de Bienes.

b) Copia simple de la Escritura constitutiva de las cargas y gravámenes si los hubiere.

c) Planos de la finca o fincas, o expresión de carecer de ellos.

d) Relación detallada de edificios, construcciones, instalaciones, corrales, maquinarias, aperos de labranza y cercados con su expresión de sus clases.

e) Declaración Jurada detallada ante Notario Público o el Juez Municipal del domicilio del declarante de los contratos de arrendamiento, aparcerías, colonato, así como de las ocupaciones por precaristas que afecten las fincas o finca de que se trate, con expresión de término, condiciones y precios, asimismo, siempre que sea posible, de los cultivos o siembras, cabezas de ganado, clases de pastos y producción aproximada habida por todo concepto en los últimos cinco años anteriores en la finca o fincas relacionadas, e ingresos de la venta de los productos durante el último año anterior.

f) Relación de las tierras ociosas o semiociosas que, a su juicio, tengan la finca o fincas, cabida de excesos en la proporción fijada con descripción de sus linderos y estimación del valor que les atribuya, dejándolos indicados, en su caso, en el plano o planos acompañados.

g) Si se tratare de fincas con áreas de cultivo intensivos que se consideren beneficiados por las disposiciones del artículo 2 de esta Ley, se precisarán, asimismo, las áreas que se estimaren exceptuables por el declarante y las áreas restantes afectables por la Reforma Agraria, indicándolo en los planos que se acompañen, en su caso.

No obstante lo dispuesto en este artículo, a partir de la promulgación de esta Ley, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer la aplicación de sus preceptos en lo que respecta a expropiación y distribución de tierras, basándose para ello en los datos que obren en su poder sobre las tierras de propiedad privada que excedan de los límites establecidos.

Artículo 26: El propietario que no presentare los documentos a que se refiere el artículo anterior y/o faltare a la verdad en la Declaración Jurada o alterare en cualquier forma dichos documentos, perderá el derecho a la indemnización que dispone esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

Artículo 27: Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, con vistas a los documentos a que se hace referencia en el artículo 26, efectuarán de inmediato las investigaciones pertinentes para comprobar la veracidad de lo declarado en un plazo de noventa días a contar de inicio del expediente y dictarán las resoluciones que sean necesarias para proceder a la distribución de las tierras y la entrega de los correspondientes títulos de propiedad a los campesinos beneficiarios.

Artículo 28: Una vez firmes las resoluciones disponiendo la adjudicaciones de las parcelas distribuidas a sus beneficiarios, serán inscritas en la Sección de la Propiedad Rústica de los Registros de la Propiedad que se crea por esta Ley. A cada beneficiario le será otorgado su correspondiente título de propiedad con las formalidades que estableciere el Reglamento de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se considerarán títulos inscribibles las resoluciones a que se contrae el párrafo anterior que dictare el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 29: Se reconoce el derecho constitucional de los propietarios afectados por esta Ley a percibir una indemnización por los bienes expropiados. Dicha indemnización será fijada teniendo en cuenta el valor de venta de las fincas que aparezcan en las declaraciones de amillaramiento municipal de fecha anterior al 10 de octubre de 1958. Las instalaciones y edificaciones afectables existentes en las fincas, serán objeto de tasación independiente, por parte de las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley. Igualmente serán tasadas de modo independiente las cepas de los cultivos, para indemnizar a sus legítimos propietarios.

Artículo 30: En los casos en que no fuere posible determinar el valor con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, la tasación de los bienes afectados se hará por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la forma y mediante los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Al efectuarse las tasaciones y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 224 de la Ley Fundamental, se apreciará y deducirá del valor fijado el incremento que se haya producido sin esfuerzo del trabajo o del capital privado y únicamente por causa de la acción del Estado, la Provincia, el Municipio u Organismos Autónomos a partir de la última trasmisión de la propiedad y producida con anterioridad a la vigencia de esta Ley. El 45 % de la plusvalía que de conformidad con dicho precepto constitucional corresponde al Estado, se cederá al Instituto Nacional de Reforma Agraria, entregándose a la Provincia, Municipio u Organismo Autónomo de que se trate, la parte proporcional que les correspondiere.

Las deducciones que se realicen a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quedarán a beneficio de los campesinos que reciban tierras gratuitamente en la proporción correspondiente, y el resto, si lo hubiere, se consignará en el fondo de la Reforma Agraria para aplicarlo de acuerdo con la Ley.

Estas disposiciones se aplicarán también en todo remate y venta forzosa de fincas rústicas inscribibles, en la forma que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 31: La indemnización será pagada en bonos redimibles. A tales fines, se hará una emisión de bonos de la República de Cuba en la cuantía, términos y condiciones que oportunamente se fije. Los bonos se denominarán «Bonos de la Reforma Agraria» y serán considerados valores públicos. La emisión o emisiones se harán por un término de veinte años, con interés anual no mayor del cuatro y medio por ciento (4,5 %). Para abonar el pago de intereses, amortización y gastos de la emisión, se incluirá cada año en el Presupuesto de la República, la suma que corresponda.

Artículo 32: Se concede a los perceptores de Bonos de la Reforma Agraria, o su importe, la exención, durante un período de 10 años del Impuesto sobre la Renta Personal, en la proporción que se derive de la inversión que hicieren en industrias nuevas de las cantidades percibidas por indemnización. El Ministro de Hacienda queda encargado de elevar al Consejo de Ministros un Proyecto de Ley que regule esta exención.

Igual derecho se concede a los herederos del indemnizado en el caso de que fueran ellos los que realizaren la inversión.

CAPÍTULO III: De la Propiedad Agrícola Redistribuida

Artículo 33: Las propiedades recibidas gratuitamente en virtud de los preceptos de esta Ley no podrán ingresar en el patrimonio de sociedades civiles o mercantiles, excepto la sociedad matrimonial y las cooperativas de agricultores señalada en el capítulo V de esta Ley.

Artículo 34: Las propiedades a que se refiere el artículo anterior en virtud de los preceptos de esta Ley no podrá trasmitirse por otro título que no sea hereditario, venta al Estado o permuta autorizadas por las autoridades encargadas de la aplicación de la misma, ni ser objeto de contratos de arrendamiento, aparcería, usufructo o hipoteca.

No obstante, el Estado o los Organismos paraestatales correspondientes podrán otorgar a tales propietarios, Préstamos, con Garantía Hipotecaria, así como préstamos refaccionados o pignoraticios.

Artículo 35: Las nuevas propiedades se mantendrán como unidades inmobiliarias indivisibles y en caso de trasmisión hereditaria deberán adjudicarse a un solo heredero en la partición de bienes. En caso de que tal adjudicación no pueda hacerse sin violar las reglas de la partición hereditaria que establece el Código Civil se venderán en pública subasta, entre licitadores que sean campesinos o trabajadores agrícolas, reservándose, en estos casos, a los herederos forzosos, si los hubiere, que fueren campesinos o trabajadores agrícolas, el derecho de retracto en la forma establecida en el artículo 1067 del Código Civil.

Artículo 36: La propiedad y posesión de las tierras adjudicadas en virtud de las disposiciones de esta Ley, se regirá por las normas de la sociedad legal de gananciales en aquellos casos de unión extramatrimonial de carácter estable en que personas con capacidad legal para contraer matrimonio hubieren convivido en la tierra durante un período no menor de un año.

CAPÍTULO IV: De las Zonas de Desarrollo Agrario

Artículo 37: Las Zonas de Desarrollo Agrario estarán constituidas por las porciones continuas y definidas del Territorio Nacional en que, por acuerdo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se divida aquel a los fines de facilitar la realización de la Reforma.

Artículo 38: Cada Zona de Desarrollo Agrario, por acuerdo del mismo Organismo, podrá subdividirse en secciones, para facilitar las operaciones de deslinde y administración de dotaciones y repartos a medida que avancen los trabajos encaminados a realizarlos.

Artículo 39: E1 Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará cada Zona de Desarrollo Agrario por serie numérica ordenada con inicial referida a la provincia en que estuviere enclavada.

Artículo 40: Para constituir una Zona de Desarrollo Agrario y realizar la redistribución o adjudicación de las tierras, el Instituto Nacional de Reforma Agraria considerará lo siguiente:

1. El área más adecuada para facilitar los trabajos de catastro, censo de población, estudios agrológicos y deslinde.

2. Las características agrológicas, la producción aconsejable y las facilidades de mejorar las explotaciones, almacenaje, preservación y venta.

3. Los núcleos de población o caseríos en cada zona para las facilidades del abastecimiento local y conexión con los centros de ayuda estatal y constitución y funcionamiento de asociaciones campesinas, cooperativas y estaciones de servicio de Policía Rural.

4. Recursos hidrológicos, para abastecimiento de aguas e instalaciones de regadíos comunales bajo régimen de servidumbre de agua o cooperación.

5. Las facilidades de desarrollo económico y aplicación tecnológica, mediante el fomento de pequeñas industrias rurales complementarias, o la promoción de centros industriales cercanos a las fuentes de materias primas y centros de distribución de los productos.

6. Facilidades existentes de comunicación y medios de difusión de informaciones, noticias e ideas en general, así como posibilidades de crearlos, en su caso.

Artículo 41: En cada Zona de Desarrollo Agrario se crearán por el Estado, con la cooperación de los padres de familia, o cooperativas agrarias radicadas, centros de ayuda estatal, dotados de maquinaria agrícola, aperos, graneros, almacenes, depósitos, medios de transporte, campos de experimentación y cría, acueductos, plantas generadoras de energía y demás auxilios requeridos por los planes de desarrollo agrario e industrial; y asimismo para el establecimiento de escuelas con internado para enseñanza general y agraria, casas de maternidad campesinas, casas de socorro, dispensarios de atención médica y dental, salones de recreo, bibliotecas, campos deportivos, y todos los medios de ayuda a la producción y de difusión cultural.

Artículo 42: Cada Zona de Desarrollo Agrario será considerada como una unidad administrativa de la Reforma Agraria, registrándose en el libro correspondiente con acumulación de todos sus antecedentes y tomándola en consideración para los fines de asignación de tierras y determinación de las afectables por la Reforma Agraria o de las excluidas de ella.

Asimismo la organización de los servicios estadísticos y la realización de Censos Agrícolas quinquenales, tomarán en cuenta para los análisis las unidades de producción y administración representadas por Zonas de Desarrollo Agrario, a fin de comprobar y comparar periódicamente los resultados de la Reforma Agraria y adoptar las medidas más convenientes para eliminar dificultades y facilitar el progreso general.

CAPÍTULO V: De la Cooperación Agraria

Artículo 43: Siempre que sea posible, el Instituto Nacional de Reforma Agraria fomentará cooperativas agrarias. Las cooperativas agrarias que organice el Instituto Nacional de Reforma Agraria en las tierras de que disponga en virtud de lo preceptuado en esta Ley, estarán bajo su dirección, reservándose el derecho a designar los administradores de las mismas al objeto de asegurar su mejor desenvolvimiento en la etapa inicial de este tipo de organización económica y social y hasta tanto se le conceda por Ley una autonomía mayor.

Artículo 44: El Instituto Nacional de Reforma Agraria solo prestará su apoyo a las cooperativas agrarias formadas por campesinos o trabajadores agrícolas con el propósito de explotar el suelo y recoger los frutos mediante el concurso personal de sus miembros, según el régimen interno reglamentado por el propio Instituto. Para los casos de estas cooperativas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria cuidará de que las mismas estén situadas en terrenos aptos para los fines perseguidos y en disposición de aceptar y acatar la ayuda y orientación técnica del referido Instituto.

Artículo 45: Otras formas de cooperación podrán comprender uno o varios de los fines encaminados a la provisión de recursos materiales, medios de trabajo, crédito, venta, preservación de productos, construcciones de uso común, instalaciones, embalses, regadíos, industrialización de subproductos, y residuos y cuantas facilidades y medios útiles puedan propender al mejoramiento de las cooperativas según los reglamentos, acuerdos e instrucciones que se dictaren por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 46: El Instituto Nacional de Reforma Agraria movilizará todos los fondos necesarios para el fomento de las cooperativas, facilitando créditos a largo plazo a esos fines, los cuales serán amortizados con un interés mínimo. El Instituto dotará asimismo los créditos a corto plazo para el funcionamiento de tales cooperativas, adoptando sistemas de financiamiento a las perspectivas económicas de las empresas, y siempre cuidando de garantizar desde su inicio un ingreso familiar decoroso.

Artículo 47: El Instituto Nacional de Reforma Agraria determinará anualmente la cuota de los recursos que corresponda a cada Zona de Desarrollo Agrario.

CAPÍTULO VI: Del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Artículo 48: Se crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como entidad autónoma y con personalidad jurídica propia, para la aplicación y ejecución de esta Ley.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria estará regido por un Presidente y un Director Ejecutivo, quienes serán designados por el Consejo de Ministros.

Serán facultades y funciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las siguientes:

1. Realizar los estudios, disponer las investigaciones, acordar y poner en práctica cuantas medidas sean necesarias para alcanzar los objetivos de la Ley, dictando al efecto los reglamentos e instrucciones generales y especiales pertinentes.

2. Proponer al Ministerio de Hacienda las medidas tributarias de estímulo al ahorro o consumo que se estimen adecuadas para promover el desarrollo de la producción de artículos de origen agropecuario.

3. Proponer el margen de protección arancelaria requerida en cada caso para el mejor desarrollo de la producción de origen agropecuario.

4. Coordinar las campañas de mejoramiento de las condiciones de viviendas, salubridad y educación de la población rural.

5. Determinar las áreas y límites de las Zonas de Desarrollo Agrario que acordare establecer y organizar.

6. Dirigir los estudios preparatorios para el reparto y dotación de tierras afectables, instalaciones de ayuda estatal, régimen administrativo de cada Zona y entrega de las tierras y sus títulos a los beneficiarios.

7. Cuidar del cumplimiento de los planes de desarrollo agrario, dotación o distribución de tierras, tanto respecto al régimen interno de cada zona como en lo relacionado con los propósitos de la Ley dictando las instrucciones y adoptando los acuerdos y medidas que considere necesarios.

8. Redactar los reglamentos de las asociaciones cooperativas agrícolas que organice y designar la administración de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, llevar sus registros y decidir las cuestiones que puedan surgir entre sus miembros y conocer y resolver los recursos que conforme a los reglamentos pudieran establecerse por disentimiento de acuerdos o medidas adoptadas.

9. Organizar y dirigir la Escuela de Capacitación Cooperativa.

10. Tramitar y decidir, con arreglo a esa Ley, todas las solicitudes o promociones que se le dirigieren en relación con la colonización, dotación, distribución, régimen y demás aspectos de la Reforma, calificando las solicitudes que se presentaren para obtener sus beneficios.

11. Confeccionar sus presupuestos y administrar sus fondos, así como los destinados a la realización de la Reforma Agraria.

12. Organizar sus propios servicios estadísticos y los censos agrarios quinquenales, compilando y publicando sus resultados para conocimiento general.

13. Organizar sus propias oficinas y dictar los reglamentos internos necesarios, así como establecer sus relaciones con los Departamentos del Estado, la Provincia, el Municipio, Organismos Autónomos y Paraestatales, comisiones agrarias, delegaciones y asociaciones agrarias e industriales en general.

14. Establecer y dirigir sus relaciones permanentes con las Asociaciones internacionales que proceda.

Artículo 49: El Instituto Nacional de Reforma Agraria creará un Departamento de crédito para la producción agrícola. A su vez, la División Agrícola del BANFAIC adaptará su política de créditos a las determinaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 50: El Estado proveerá de recursos al Instituto Nacional de Reforma Agraria para el establecimiento de unidades de desarrollo de la producción agropecuaria en todas las regiones del País. Esas unidades constarán de:

a) Un centro de equipos y maquinarias. Dicho centro prestará por módico precio los servicios de utilización de esos equipos y maquinarias, los arrendará, también a módico precio, a los agricultores o facilitará su adquisición por los mismos.

b) Un centro de investigación para experimentaciones de carácter agronómico o zootécnico.

c) Un centro de asesoramiento técnico para consultas a los agricultores.

Artículo 51: Todos los organismos autónomos existentes en la fecha de la promulgación de esta Ley, destinados a la estabilización, regulación, propaganda y defensa de la producción agrícola, serán incorporados al Instituto Nacional de Reforma Agraria como secciones del Departamento de Producción y Comercio Exterior del mismo.

Artículo 52: El Instituto Nacional de Reforma Agraria, tendrá delegaciones locales encargadas de la aplicación de esta Ley en las áreas que se les asignen.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria reglamentará las funciones de los Comités Locales.

Artículo 53: El Instituto Nacional de Reforma Agraria elevará al Consejo de Ministros el proyecto del Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de constitución del mismo.

CAPÍTULO VII: De los Tribunales de Tierra

Artículo 54: Se crean los Tribunales de Tierra para el conocimiento y resolución de los procesos judiciales que genera la aplicación de esta Ley y de los demás relacionados con la contratación agrícola y la propiedad rústica en general.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria formulará dentro del término de tres meses a partir de la promulgación de esta Ley, el proyecto de Ley Orgánica de dichos Tribunales.

CAPÍTULO VIII: De la Conservación de Bosques y Suelos

Artículo 55: El Estado reservará en las tierras de su propiedad áreas de bosques y montes necesarios para parques nacionales con objeto de mantener y desarrollar la riqueza forestal. Los que hubieren recibido en propiedad tierras en virtud de la aplicación de esta Ley, deberán cumplir estrictamente la legislación forestal y cuidarán al realizar sus cultivos, la conservación de los suelos. La trasgresión de esas disposiciones producirá la pérdida del derecho a la propiedad adquirida gratuitamente del Estado, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tuviere derecho por bienhechurías y mejoras de las cuales se deducirá el importe correspondiente al daño ocasionado.

CAPÍTULO IX: Disposiciones Generales

Artículo 56: Las tierras del Estado poseídas por arrendatarios, subarrendatarios, colonos, subcolonos, aparceros o precaristas en lo que excedan de cinco caballerías, serán objeto de distribución de acuerdo con lo establecido en esta Ley, previa indemnización a los poseedores o tenedores de las mismas de las bienhechurías o mejoras introducidas en dichas tierras excedentes.

Artículo 57: El derecho de tanteo que concede el artículo 89 de la Ley Fundamental de la República al Estado para adquirir preferentemente la propiedad inmueble o valores que la representen, se ejercerá, en todo cuanto se trate de la propiedad rústica por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El Instituto ejercitará ese derecho dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha en que se notificare la resolución correspondiente del tribunal, funcionario o autoridad ante los cuales debiere efectuarse la venta o remate forzoso de fincas rústicas.

Al efecto, los jueces, tribunales y demás funcionarios que intervinieren en remates o transmisiones forzosas de la propiedad rústica o valores que la representen, llegando el trámite de adjudicación a un licitador los suspenderán y darán aviso mediante oficio al Instituto Nacional de Reforma Agraria, con descripción de la propiedad afectada y procedimiento seguido, para que en el término señalado pueda ejercer a nombre del Estado el derecho de tanteo.

Expirado el plazo sin que el Instituto hubiera ejercitado el derecho, o comunicado al funcionario que el Instituto no lo ejercitará, se dará al procedimiento el curso legal correspondiente.

Si se tratare del remate o venta forzosa de fincas rústicas afectables según esta Ley, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá efectuar el pago en títulos de la deuda pública según lo prevenido en el artículo 31.

Artículo 58: Quedan excluidos de los beneficios de esta Ley los arrendatarios, subarrendatarios o precaristas de fincas rústicas destinadas exclusivamente a recreo o residenciales.

Artículo 59: Cualquiera que sea el destino de la propiedad afectada por esta Ley, se mantendrán en todo su vigor los contratos de molienda de cañas y el derecho de las fincas a las cuotas de molienda, distribuyéndose estas entre los nuevos propietarios, según la parte de cuota que corresponda al lote que se le haya asignado en la distribución.

La distribución de cuotas de molienda a que se refiere el párrafo anterior se realizará con los ajustes necesarios para garantizar, en cada caso, la protección que las leyes vigentes otorgan a los pequeños colonos.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria tomará las medidas que fueren necesarias para garantizarles a los ingenios de fabricar azúcar, el abasto de cañas requerido para la molienda.

Artículo 60: En todos los casos de remates de fincas como consecuencia de incumplimientos de contratos de préstamos refaccionarios o hipotecarios, los hijos del deudor que hubiesen estado trabajando en la finca rematada tendrán derecho de retracto que podrán ejercitar dentro del término de un mes a contar desde la fecha de la inscripción registral correspondiente.

Artículo 61: En caso de muerte de un presunto beneficiario, ocurrida antes o durante el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, se entenderá trasmitida a los herederos, sin interrupción, la posesión de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil y podrán ser amparados en dicha posesión por los trámites del Recurso de Amparo que regula la Orden 362 de 1900, aun cuando la perturbación o despojo haya sido producida por resolución de autoridad administrativa.

Artículo 62: Queda prohibido el desalojo de las tierras que disfrutaren los presuntos beneficiarios reconocidos en la presente Ley mientras se encuentren en proceso de distribución de las tierras afectables por la Reforma Agraria.

Artículo 63: En los casos de sucesión testada o legítima en que en el caudal hereditario figure una finca rústica o varias que el primero de enero de 1959 se hubieren encontrado en estado de indivisión, se considerarán afectables a los fines de esta Ley cual si se tratara del patrimonio de una sola persona jurídica.

Artículo 64: Es regla de interpretación de esta Ley que en caso de dudas se estará a lo que sea más favorable al cultivador de la tierra, regla que se hará extensiva a los casos en que el cultivador litigue por la propiedad o posesión de la tierra o derechos inherentes a su condición de campesino.

Artículo 65: Se considerará nulo y sin valor ni efecto alguno todo acto o contrato que tienda a evadir las disposiciones de esta Ley, frustrando sus propósitos, mediante cesiones, traspasos, segregaciones o refundiciones simulados o carentes de causa real.

Carecen de valor y eficacia legales a los efectos de la aplicación de la presente Ley las ventas, segregaciones o enajenaciones de cualquier naturaleza realizadas con posterioridad al primero de enero del presente año a favor de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las divisiones de condominio integrados por esos parientes.

Igualmente carecen de eficacia y valor legales a los efectos de la aplicación de la presente Ley las adjudicaciones realizadas a partir de la expresada fecha a favor de accionistas o socios de Compañías de cualquier clase que fueren entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

A partir de la promulgación de la presente Ley se considerarán sin valor ni eficacia legales a los efectos de la aplicación de la misma las trasmisiones, segregaciones o divisiones que se relacionen en los párrafos anteriores aunque no fueren entre los parientes referidos.

Artículo 66: Toda práctica contraria a los fines de esta Ley, o el abandono o aprovechamiento negligente de las tierras que a su amparo se otorguen podrán ser sancionados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria declarando rescindida la trasmisión a título gratuito de las mismas y su reingreso en el fondo de reserva de tierras. El Reglamento de esta Ley regulará la aplicación de este artículo.

Artículo 67: Los arrendatarios, subarrendatarios, colonos, subcolonos y precaristas que cultiven tierras en extensión superior a cinco caballerías, estén o no en áreas expropiables, podrán adquirirlas hasta un límite de 30 caballerías, previa tasación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante venta forzosa por el procedimiento que el Reglamento de esta Ley establecerá y siempre que puedan probar de manera inequívoca que estaban en posesión y explotaban las tierras mencionadas antes del primero de enero de 1959.

En los casos de arrendatarios, subarrendatarios, colonos, subcolonos y precaristas que posean y cultiven extensiones superiores a 30 caballerías se aplicará esta Ley conforme a lo que establecen sus artículos 1 y 2.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Ministerio Encargado de la Ponencia y Estudio de las Leyes Revolucionarias elevarán al Consejo de Ministros, dentro del término de seis meses posteriores a la fecha de promulgación de esta Ley, un proyecto de Ley regulando la Sección de la Propiedad Rústica de los Registros de la Propiedad. Hasta tanto no quede organizada dicha Sección se verificarán las inscripciones relativas a fincas rústicas en la forma y en los libros dispuestos por la legislación vigente. Las inscripciones registrales que se verifiquen a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria serán gratuitas.

Segunda: Los juicios de desahucio u otros procedimientos que versen sobre desalojo de fincas rústicas, se suspenderán en el estado en que se encuentren, inclusive si se hubiere dictado sentencia, comunicándolo al Instituto Nacional de Reforma Agraria por las autoridades judiciales que conozcan de los procedimientos, en tanto se decida sobre los derechos que esta Ley reconoce a los ocupantes.

Una vez justificado en los procedimientos los derechos reconocidos a favor de los demandados u ocupantes, la autoridad que conozca del procedimiento mandará a archivar las actuaciones sin más trámite. En el caso de que por el Instituto se comunicara que los demandados u ocupantes no están amparados por los beneficios de esta Ley, se continuarán los trámites suspendidos conforme a la Ley.

Tercera: Son nulas y quedan sin valor ni efecto las designaciones que se hubieren hecho de funcionarios, encomendándoles servicios relacionados con la Reforma Agraria.

Cuarta: En tanto no se organicen los Tribunales de Tierra a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, continuarán conociendo de los procesos que a los mismos se asignan los Tribunales ordinarios.

Quinta: Mientras no se promulgue el Reglamento de esta Ley la misma será aplicada mediante las Resoluciones que dicte el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Sexta: Dentro del término de seis meses posteriores a 1a promulgación de esta Ley, el Instituto Nacional de Reforma Agraria elevará al Consejo de Ministros un proyecto de Ley regulando la incorporación a aquel de los Organismos Autónomos a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.

Séptima: Dentro de los dos años posteriores a la vigencia de esta Ley deberá promoverse la explotación de todas las tierras de propiedad privada, cualquiera que fuere su extensión. Decursado dicho término aquellas tierras de propiedad privada que no se encuentren en producción, serán afectables a los fines de la Reforma Agraria de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Se reserva en favor del Estado a disposición del Ejército Rebelde la propiedad de la cúspide del Pico Turquino y una faja de terreno hacia el oeste del mismo, con una longitud de mil quinientos metros, en el cual se construirá la Casa de los Rebeldes, un Jardín Botánico, y un pequeño Museo que evoque el recuerdo de la lucha contra la Tiranía y ayude a mantener viva la lealtad a los principios y la unión de los combatientes del Ejército Rebelde.

Segunda: Se declara de interés social y de utilidad pública y nacional las disposiciones de la presente Ley, en razón de asegurar la misma el fomento de grandes extensiones de fincas rústicas, el desarrollo económico de la Nación, la explotación intensiva agrícola e industrial y la adecuada redistribución de tierras entre gran número de pequeños propietarios y agricultores.

Tercera: Se crea en los actuales Registros de la Propiedad la Sección de la Propiedad Rústica. Todas las operaciones registrales relativas a fincas rústicas se verificarán en los libros de esta Sección a partir de la fecha que señale la Ley regulando el funcionamiento de la misma.

Cuarta: El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejercerá sus funciones coordinándolas con el Ejército Rebelde.

Disposición Adicional Final

En uso del Poder Constituyente que compete al Consejo de Ministros, se declara la presente Ley parte integrante de la Ley Fundamental de la República la que así queda adicionada.

En consecuencia se otorga a esta Ley fuerza y jerarquía constitucionales.

Por Tanto: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

Dada en La Plata, Sierra Maestra, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, «Año de la Liberación».