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Tratado de Reciprocidad Comercial entre Cuba la República de Cuba y los Estados Unidos de América  (Estados Unidos - Cuba)

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Tratado de Reciprocidad Comercial entre Cuba la República de Cuba y los Estados Unidos de América
AutorEstados Unidos - Cuba
Escrito en18 de diciembre de 1903
Fuentehttps://ecollections.law.fiu.edu/cgi/viewcontent.cgi?referer=&httpsredir=1&article=1011&context=cuban_law


TOMÁS ESTRADA PALMA, Presidente de la República de Cuba, á sus habitantes.

SABED:

Que el día 11 de Diciembre de 1902 se concluyó y firmó en la Ciudad de la Habana, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Tratado de Reciprocidad Comercial entre la República de Cuba y los Estados Unidos de América; el cual Tratado, con las modificaciones introducidas en él y aprobado definitivamente por el Senado de la República de Cuba en 28 de Marzo de 1903, es de la forma y del tenor siguientes:

El Presidente de la República de Cuba y el Presidente de los Estados Unidos de América, inspirados en el deseo de estrechar los lazos de amistad entre ambos países; y con el propósito de facilitar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones del tráfico mercantil entre las dos Naciones, han resuelto celebrar un Tratado y han designado como sus respectivos Plenipotenciarios:

El Presidente de la República de Cuba, al SEÑOR CARLOS DE ZALDO Y BEURMANN, Secretario de Estado y Justicia, y al SR. JOSÉ M. GARCÍA Y MONTES, Secretario de Hacienda;

El Presidente de los Estados Unidos de América al Honorable General TASKER H. BLISS;

Quienes, previo el canje de sus Credenciales, extendidas en debida forma, y en consideración y compensación de las respectivas concesiones y obligaciones contraídas por una y otra Parte, según aquí se consigna, han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO I.

Mientras rija el presente Tratado, todos los artículos ó mercancías, que sean productos del suelo ó de la industria de los Estados Unidos, que ahora se importan en la República de Cuba, libre de derechos, y todos los artículos ó mercancías que sean productos del suelo ó de la industria de la República de Cuba, que ahora se importan en los Estados Unidos libre de derechos, continuarán admitiéndose en los respectivos países libre de derechos.

ARTICULO II.

Mientras rija el presente Tratado todos los artículos ó mercancías á que no sea aplicable el precedente Artículo I y que sean productos del suelo ó de la industria de la República de Cuba, serán admitidos á su importación en los Estados Unidos con una rebaja de veinte por ciento (20%) de los derechos de Aduanas fijados en el Arancel de los Estados Unidos, aprobado en Junio 24 de 1897, ó los que se fijen en cualquier Arancel que se promulgue en los Estados Unidos.

ARTICULO III.

Mientras rija el presente Tratado todos los artículos ó mercancías á que no sea aplicable el precedente Artículo I y respecto de los cuales no se haga más adelante mención especial y que sean productos del suelo ó de la industria de los Estados Unidos, serán admitidos á su importación en la República de Cuba, con una rebaja de veinte por ciento (20%) sobre los derechos fijados en el actual Arancel ó en cualquier otro que se promulgue en la República de Cuba.

ARTICULO IV.

Mientras rija el presente Tratado, los siguientes artículos ó mercancías, según los menciona y describe el actual Arancel de Aduanas de la República de Cuba, que sean productos del suelo ó de la industria de los Estados Unidos, serán admitidos á su importación en Cuba con las siguientes respectivas rebajas de los derechos que hoy rigen, ó en lo sucesivo se fijen en los Aranceles de Aduanas de la República de Cuba.

Clase «A.»

Serán admitidos con una rebaja del veinticinco por ciento (25%):

Máquinas y aparatos de cobre y sus aleaciones; ó máquinas y aparatos, en que el cobre ó sus aleaciones entren como componentes de mayor valor; hierro fundido y forjado y el acero y artículos manufacturados con estos metales; artículos de cristal y vidrio; exceptuando vidrio para ventanas; buques y vehículos de todas clases para trasportes por agua, siempre que sean de hierro ó acero; aguardiente (whiskies) y brandies; pescado salado, en salmuera, ahumado ó escabechado; pescados y mariscos conservados en aceite ó cualquier otra forma, en latas; manufacturas de alfarería y barro comprendidas en las partidas 21 y 22 del actual Arancel de la República de Cuba.

Clase «B.»

Se admitirán con una rebaja del treinta por ciento (30%):

Mantequilla; harina de trigo; maiz; harina de maiz ó maiz molido; productos químicos, farmacéuticos y drogas simples; cerveza en botellas; bebidas no alcohólicas; sidras; aguas minerales; colores y tintes; vidrios para ventanas; artículos confeccionados, total ó parcialmente, con cáñamo, lino, pita, yute, henequén, ramié ú otras fibras vegetales, siempre que estén comprendidas en el Grupo II, Clase V, del actual Arancel de la República de Cuba; instrumentos para música; papel, para escribir é imprimir, excepto el que se destine para la impresión de periódicos; algodón y sus manufacturas, excepto los tejidos conocidos por «punto de media» (Véase Clase «C»); cuchillería; botas, zapatos, chinelas, comprendidas en las Partidas 197 y 198 del Arancel vigente hoy en la República de Cuba; artículos dorados y plateados; dibujos, fotografías, grabados, litografías, cromolitografías, oleografías, impresas en piedra, zinc, aluminio, ú otro material y que se usen como etiquetas, bofetones, bandas y envolturas para tabaco ú otros objetos, y todos los demás papeles, cartones y sus manufacturas, clasificadas en las Partidas 157 á 164 del Arancel vigente hoy en la República de Cuba, con excepción del papel para cigarros, los mapas y cartas; jabones comunes, ú ordinarios clasificados en la Partida 105, letras «A» y «B» del Arancel de Aduanas vigente hoy en la República de Cuba; vegetales y legumbres, encurtidos ó conservados, en cualquier forma; vinos, exceptuando los clasificados en la Partida 279 «A» del Arancel de Aduanas vigente hoy en la República de Cuba.

Clase «C.»

Se admitirán con una rebaja del cuarenta por ciento (40%):

Tejidos de punto de media hechos de algodón, y todas las manufacturas de algodón no comprendidas en las clases anteriores; queso; frutas en conserva; pasta para papel; perfumería y esencias; artículos de alfarería y barros, clasificados en la Partida 20 del Arancel de Aduanas vigente hoy en la República de Cuba; porcelana; jabones finos; sombrillas y paraguas; dextrina y glucosa; relojes de bolsillo; lana y sus manufacturas; seda y sus manufacturas; arroz; ganado.

ARTICULO V.

Deberá entenderse y se conviene que en las Leyes y disposiciones adoptadas ó que se adopten por los Estados Unidos y por la República de Cuba, con el propósito de protejer sus derechos de Aduanas, y de impedir el fraude en las declaraciones y justificaciones referentes á que las mercancías á que este Tratado sea aplicable son productos ó manufacturas de los Estados Unidos y de la República de Cuba, respectivamente, no se impondrá un aumento de gastos por virtud de recargos de ninguna clase sobre los artículos importados, salvo los derechos consulares establecidos ó que se establezcan por cualquiera de los dos paises contratantes para el despacho de los documentos de embarque, los cuales derechos nunca serán mayores que los que se cobren por embarques de mercancías similares de cualquiera otra procedencia.

ARTICULO VI.

Queda convenido que el tabaco de los Estados Unidos ó de sus posesiones insulares, en cualquiera de sus formas, no disfrutará de concesión ó ventaja alguna á su importación en la República de Cuba.

ARTICULO VII.

Queda convenido que los artículos similares de ambos países recibirán igual trato á su importación en los puertos de los Estados Unidos y de la República de Cuba, respectivamente.

ARTICULO VIII.

Mientras rija el presente Tratado los tipos de adeudo que resultan para las importaciones de la República de Cuba en los Estados Unidos por virtud de las rebajas que se estipulan en este Tratado, son, y continuarán siendo, preferenciales respecto de los artículos y mercancías similares de otros países; y en compensación de dichos derechos preferenciales concedidos á la República de Cuba por los Estados Unidos, queda convenido que las concesiones hechas por parte de la República de Cuba á los productos de los Estados Unidos también son, y continuarán siendo preferenciales, respecto de los productos similares de otros países; entendiéndose que -mientras esté en vigor esta convención- ningún azúcar importado de la República de Cuba y que fuere producto del suelo ó industria de la República de Cuba, será admitido en los Estados Unidos con reducción de derechos mayor del 20% de los que para el mismo fija la Ley de Aranceles de los Estados Unidos aprobada en 24 de Julio de 1897, y -mientras esté en vigor esta convención- ningún azúcar que fuese producto de cualquier otro país extranjero, será admitido por tratado ó convención en los Estados Unidos con derechos inferiores á los que dispone la Ley de Aranceles de los Estados Unidos aprobada en 24 de Julio de 1897.

ARTICULO IX.

A fin de mantener las mútuas ventajas concedidas en el presente Tratado por los Estados Unidos á la República de Cuba, y por la República de Cuba á los Estados Unidos, se conviene que cualquier contribución ó derecho que pudiera ser impuesto por las Autoridades nacionales ó locales, de cualquiera de los dos países, á las mercancías comprendidas en las estipulaciones de este Tratado después que sean importadas en, y antes de pasar al consumo, de cualquiera de los respectivos países, serán impuestos y recaudados sin diferencia alguna respecto de los artículos similares de otros países.

ARTICULO X.

Queda convenido que si por modificaciones que se introduzcan en los Aranceles de cualquiera de las dos naciones contratantes, queda la otra privada de la ventaja representada por los tantos por cientos convenidos, sobre los tipos de adeudo de los Aranceles hoy vigentes, la nación que resulte privada de dicha ventaja, se reserva el derecho de dar por canceladas las obligaciones que contrae con arreglo á este Tratado, á los seis (6) meses de haber notificado á la otra su propósito de darlo por anulado.

Y asimismo, ha de entenderse y por el presente se conviene, que si en cualquier tiempo, mientras rija el presente Tratado, siempre que haya transcurrido un (1) año de estar en vigor, la protección que se concede á los productos y mercancías de los Estados Unidos, basada en los actuales tipos de adeudo del Arancel hoy vigente en la República de Cuba, resultase excesiva, á juicio del Gobierno de la República de Cuba, por haberse adoptado en ésta un nuevo Arancel, después de estar en vigor este Tratado, la expresada República de Cuba podrá iniciar negociaciones, con el propósito de que se hagan aquellas modificaciones que se estimen justas y equitativas por ambas partes contratantes.

ARTICULO XI.

El presente Tratado será ratificado por las autoridades competentes de los respectivos países, y las ratificaciones serán canjeadas en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, tan pronto como sea posible, antes del treinta y uno de Enero de mil novecientos tres; empezando á regir el décimo día después del canje de las ratificaciones, y continuará vigente por el término de cinco (5) años á contar desde el día que empiece á regir, y después de año en año hasta que una de las partes contratantes notifique á la otra su propósito de darlo por terminado; en este caso el Tratado sólo estará vigente hasta que haya transcurrido un año desde la fecha de dicha notificación.

Esta Convención no empezará á regir hasta que no haya sido aprobada por el Congreso.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo firman y sellan por duplicado, en español y en inglés, en la Habana, Cuba, el día once de Diciembre de mil novecientos dos.

(Firmado) Carlos de Zaldo (L. S.)

(Firmado) José M. García Montes (L. S.)

(Firmado) Tasker H. Bliss (L. S.)

Que de conformidad con el Protocolo adicional suscrito en Washington el 26 de Enero de 1903, las ratificaciones fueron canjeadas en dicha ciudad el 31 de Marzo del corriente año.

Que el Congreso de los Estados Unidos de América aprobó el mencionado Tratado, de acuerdo con lo prevenido en el Artículo XI del mismo.

Y que el presente Tratado empezará á regir en la República desde el día 27 del mes actual.

POR TANTO: mando se publique y se le dé entero cumplimiento.

Habana, Palacio de la Presidencia, á 17 de Diciembre de 1903.

T. ESTRADA PALMA,

Presidente.

Carlos de Zaldo,

Secretario de Estado y Justicia.