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Constitución de Guáimaro  (Asamblea Constituyente de la República en Armas)

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Constitución de Guáimaro
AutorAsamblea Constituyente de la República en Armas
Escrito en10 de abril de 1869
Lugar de la presente ediciónGuáimaro
Fuentehttps://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/7.pdf


Los representantes del pueblo libre de la Isla de Cuba, en uso de la soberanía nacional establecemos provisionalmente la siguiente Constitución política que regirá lo que dure la guerra de Independencia.

Artículo 1: El Poder Legislativo residirá en una Cámara de Representantes del pueblo.

Artículo 2: A esta Cámara concurrirá igual representación por cada uno de los cuatro Estados en que se considera desde este instante dividida la Isla.

Artículo 3: Estos Estados son: Occidente, Las Villas, Camagüey y Oriente.

Artículo 4: Sólo pueden ser representantes los ciudadanos de la República mayores de veinte años.

Artículo 5: El cargo de Representante es incompatible con todos los demás de la República.

Artículo 6: Cuando ocurran vacantes en la representación de algún Estado, el Ejecutivo del mismo dictará las medidas necesarias para la nueva elección.

Artículo 7: La Cámara de Representantes nombrará el Presidente encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de sus sesiones y demás empleados suyos. El General en Jefe está subordinado al Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.

Artículo 8: Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados cuando hubiere lugar, el Presidente de la República, el General en Jefe y los miembros de la Cámara. Esta acusación puede hacerse por cualquier ciudadano, si la Cámara la encuentra atendible, someterá el acusado al Poder Judicial.

Artículo 9: La Cámara de Representantes puede deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.

Artículo 10: Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para ser obligatorias la sanción del Presidente.

Artículo 11: Si no la obtuvieren, volverán inmediatamente a la Cámara para nueva deliberación, en la que se tendrán en cuenta las objeciones que el Presidente presentare.

Artículo 12: El Presidente está obligado en el término de diez días a impartir su aprobación a los proyectos de ley o a negarla.

Artículo 13: Acordada por segunda vez una resolución de la Cámara, la sanción será forzosa para el Presidente.

Artículo 14: Deben ser objeto indispensables de ley las contribuciones, los empréstitos públicos, la ratificación de los tratados, la declaración y conclusión de la guerra, la autorización al Presidente para conceder patentes de corso, levantar tropas y mantenerlas, proveer y sostener una armada, y la declaración de represalias con respecto al enemigo.

Artículo 15: La Cámara de Representantes se constituye en sesión permanente desde el momento en que los Representantes del pueblo ratifiquen esta ley fundamental, hasta que termine la guerra.

Artículo 16: El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la República.

Artículo 17: Para ser Presidente se requiere la edad de treinta años y haber nacido en la Isla de Cuba.

Artículo 18: El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Cámara.

Artículo 19: Designará los embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules de la República en los países extranjeros.

Artículo 20: Recibirá los embajadores, cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes y expedirá sus despachos a todos los empleados de la República.

Artículo 21: Los secretarios del despacho serán nombrados por la Cámara a propuesta del Presidente.

Artículo 22: El Poder Judicial es independiente, su organización será objeto de una ley especial.

Artículo 23: Para ser elector se requieren las mismas condiciones que para ser elegido.

Artículo 24: Todos los habitantes de la República son enteramente libres.

Artículo 25: Todos los ciudadanos de la República se considerarán soldados del Ejército Libertador.

Artículo 26: La República no reconoce dignidades, honores especiales ni privilegio alguno.

Artículo 27: Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni distinciones de un país extranjero.

Artículo 28: La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo.

Artículo 29: Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara unánimemente lo determine.


Guáimaro, 10 de abril de 1869.


Firmantes:

  • Carlos Manuel de Céspedes
  • Salvador Cisneros Betancourt
  • Francisco Sánchez Betancourt
  • Miguel Betancourt Guerra
  • Jesús Rodríguez
  • Antonio Alcalá
  • José María Izaguirre
  • Honorato del Castillo
  • Miguel Gerónimo Gutiérrez
  • Arcadio García
  • Tranquilino Valdés
  • Antonio Lorda
  • Eduardo Machado
  • Ignacio Agramonte
  • Antonio Zambrana