Biblioteca:Ley No. 135

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  • Fuente: Leyes del Gobierno Provisional de la Revolución (V), pp. 49-55.
  • Tomado de: Bell, J.; López, D. L.; Caram, T. Documentos de la Revolución cubana 1959, Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 2006, pp. 132-137.

JUSTICIA

Por Cuanto: Es deber y atribución del Gobierno Revolucionario procurar el bienestar social del pueblo, especialmente en lo que concierne a las necesidades básicas del mismo, entre las que se encuentra la vivienda.

Por Cuanto: Los pagos por conceptos de alquiler representan una de las mayores partidas de egresos en el presupuesto familiar.

Por Cuanto: El nivel de alquileres de viviendas es alto en nuestro país comparado con los niveles existentes en otras naciones, resultando gravosos los precios de arrendamientos hoy prevalecientes en Cuba, especialmente en lo que concierne a los sectores de la ciudadanía de bajos y medianos ingresos, disminuyéndose con ello el ingreso real disponible de los integrantes de esas clases.

Por Cuanto: La intervención del Estado en materia de regulación de alquileres de viviendas debe beneficiar de manera más acentuada a las familias de más bajos ingresos, pero tendiendo simultáneamente a amortiguar el impacto de dicha rebaja en cuanto a los propietarios de menos recursos.

Por Cuanto: Al disponerse una rebaja en el precio de los alquileres se liberan fondos destinados a la atención de gastos corrientes, elevándose la capacidad adquisitiva de las clases trabajadoras y media, con lo que se propicia no solo la posibilidad de atender más ampliamente a otras necesidades esenciales a la vida, sino también se estimula la tendencia al ahorro, por medio del cual habrá de lograrse la capitalización necesaria para acelerar e incrementar el proceso de desarrollo económico nacional.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas al Consejo de Ministros, este ha acordado y yo he sancionado la siguiente:

LEY NO. 135

Artículo 1: Los alquileres de las viviendas construidas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley se rebajan:

1) En un cincuenta por ciento (50 %) los que no excedan de cien pesos mensuales.

2) En un cuarenta por ciento (40 %) los mayores de cien pesos y que no excedan de doscientos pesos mensuales.

3) En un treinta por ciento (30 %) los mayores de doscientos pesos mensuales.

Artículo 2: Las rebajas dispuestas en el artículo anterior se determinarán sobre las cantidades fijadas en los recibos que hubiesen pagado o debieron pagar los inquilinos durante el mes de febrero de 1959, deduciéndose el importe de la rebaja de la cantidad consignada en dichos recibos. La cantidad resultante representará el precio legal del arrendamiento que se estabiliza y surtirá efectos a partir del 1ro. de abril de 1959. Las cantidades pagadas en exceso de acuerdo con esta Ley se descontarán del recibo correspondiente a la mensualidad que deba pagar el inquilino en el próximo vencimiento.

Además del importe de los servicios y suministros de que trata el artículo 19 de la Ley-Decreto 449 de 9 de octubre de 1952 publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria del mismo día, se considerará incluido en el precio legal antes fijado, el mobiliario que hubiese sido también objeto de arrendamiento, aunque ello constare en contrato aparte.

En los casos de viviendas no arrendadas durante el mes de febrero de 1959, las rebajas dispuestas se determinarán sobre las cantidades que resulten de la declaración jurada producida por los arrendadores en la Administración Municipal respectiva a los efectos del amillaramiento del inmueble de que se trate.

Artículo 3: Se entenderá por vivienda a los efectos de la rebaja de alquileres dispuesta en el artículo primero de esta Ley, la totalidad o parte de cualquier finca urbana en la que, bajo contrato de arrendamiento:

a) Habite realmente y tenga su residencia permanente una persona, con o sin familia.

b) Se encuentre domiciliada una institución benéfica, piadosa, cultural, de recreo, artística, religiosa, científica o cualquier otra entidad de naturaleza análoga, que no persiga fines de lucro.

c) Las casas de pisos y las casas de apartamientos.

d) Las llamadas ciudadelas o casas de vecindad o de inquilinato.

Una finca urbana no perderá el concepto de vivienda a los efectos de la citada rebaja, por la circunstancia de que el arrendatario o sub-arrendatario de ella, el cónyuge o pariente de uno u otra, hasta el tercer grado de consanguinidad con quien aquellos convivan, ejerza en una parte de la vivienda una pequeña industria doméstica, aunque esta sea objeto de tributación, o una profesión, arte u oficio, o una actividad de las comprendidas en el inciso c) del artículo cuarto de la Ley-Decreto 449 de 9 de octubre de 1952.

Artículo 4: Se exceptúan de la rebaja dispuesta en el artículo primero de esta Ley:

a) Los alquileres de las viviendas construidas y declaradas habitables con anterioridad a la vigencia de la Ley de 23 de marzo de 1939, publicada en la Gaceta Oficial de 25 de marzo del propio año, y que fueron objeto de regulación por dicha Ley, siempre que dichos alquileres estén actualmente ajustados al precio legal que estabilizó para las citadas viviendas la Ley-Decreto 449 de 9 de octubre de 1952.

b) Los alquileres que perciben las personas naturales arrendadoras de una o varias viviendas y cuya cuantía total no sea superior a la suma de ciento cincuenta pesos mensuales, al promulgarse la presente Ley.

Los arrendadores que se consideren comprendidos en lo dispuesto en este inciso, declararán bajo juramento ante Notario Público: las viviendas que tengan dadas en arrendamiento y la cuantía de los alquileres que devenguen al promulgarse la presente Ley. En los recibos que extiendan para el cobro de los alquileres deberán hacer constar el número y fecha del Acta y el Notario ante quien se otorgó. Los que faltaren a la verdad al formular dicha declaración, incurrirán en el delito previsto y sancionado en el artículo 283 del Código de Defensa Social. Si con posterioridad a la promulgación de la presente Ley los expresados arrendadores dieren en arrendamiento otras viviendas y el importe total de los alquileres que perciban aumente hasta una suma superior a ciento cincuenta pesos mensuales se aplicará la rebaja dispuesta en el artículo primero de esta Ley.

c) Los alquileres de las fincas urbanas pertenecientes en pleno dominio o en usufructo a alguna institución de beneficencia que hubiere sido o que se declara oficialmente de utilidad pública.

Para los alquileres exceptuados en el presente artículo de la rebaja dispuesta en esta Ley, continuará en vigor el precio legal establecido en la Ley-Decreto 449 de 9 de octubre de 1952.

Artículo 5: Las personas naturales arrendadoras que después de aplicar a sus ingresos por alquileres de viviendas la escala de rebaja establecida en el artículo de esta Ley perciban menos de ciento cincuenta pesos, podrán ajustar los alquileres que cobran a una cuantía tal que dichos ingresos resulten ser de ciento cincuenta pesos.

Artículo 6: En casos de que los arrendadores sean organismos autónomos de seguros sociales y profesionales o cajas de retiro, pensiones y jubilaciones, la rebaja de alquileres señalada en el artículo primero, cualquiera que sea la ascendencia, será de un treinta por ciento (30 %).

Artículo 7: Las viviendas de todas clases que se construyan dentro de los dos años siguientes a la promulgación de esta Ley, y que llenen los requisitos que se establecen en el artículo siguiente, gozarán durante diez años de las exenciones tributarias siguientes:

1) Del impuesto territorial que afecte la propiedad inmueble y de cualquier otro impuesto o contribución sobre las fincas urbanas a favor del Estado, la Provincia o el Municipio.

2) De todo impuesto sobre la expedición de licencias para construcción de edificios.

Artículo 8: Para disfrutar de las exenciones de impuestos y contribuciones a que se refiere el artículo anterior, es requisito indispensable que las construcciones queden completamente terminadas y declaradas habitables dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta Ley, y que la habite el propietario.

Artículo 9: En los casos de edificios destinados a viviendas que se encuentren en proceso de construcción al promulgarse la presente Ley gozarán de la exención tributaria a que se refiere el inciso 1) del artículo séptimo de esta Ley, siempre que sea terminada la construcción y declarada habitable dentro de los ocho meses posteriores a la promulgación de la presente Ley.

Artículo 10: Las Administraciones Municipales quedan obligadas a rectificar inmediatamente las contribuciones de acuerdo con las rebajas que se produzcan por la aplicación de los beneficios de la presente Ley, previa la presentación por los interesados, de las oportunas declaraciones.

En los casos comprendidos en la rebaja de alquileres dispuesta en la presente Ley, los arrendadores procederán a devolver a los inquilinos a quienes corresponda, el importe de los fondos dados en garantía que resulte en demasía del precio legal que por esta Ley se establece.

Artículo 11: Se declara de utilidad pública y necesidad nacional la presente Ley, porque la rebaja de alquileres que se dispone tiende a resolver, en forma emergente, el grave problema del alto costo de la vivienda urbana en nuestro país, y elevar la capacidad adquisitiva de las clases trabajadoras y media como condición indispensable para acelerar el proceso de desarrollo económico del país.

Artículo 12: Se derogan las Leyes y demás disposiciones en vigor, en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.