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Biblioteca:Ley No. 122

De ProleWiki, la enciclopedia proletaria
  • Tomado de: Bell, J.; López, D. L.; Caram, T. Documentos de la Revolución cubana 1959, Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 2006, pp. 128-132.
  • Fuente: Leyes del Gobierno Provisional de la Revolución (V), pp. 22-28.

COMUNICACIONES

Por Cuanto: La Ley de 18 de julio de 1909, publicada en la Gaceta Oficial del día siguiente, dispuso que todo aquel que lo solicitare tendría derecho a establecer una línea telefónica de larga distancia que uniera todas las principales poblaciones de la Isla.

Por Cuanto: Al amparo de lo dispuesto en la expresada Ley se dictó el Decreto Presidencial No. 945 de 9 de septiembre de 1909, publicado en la Gaceta Oficial del día siguiente, mediante el cual se concedió autorización a la Sociedad Anónima Cuban Telephone Company para establecer y abrir al servicio público líneas y sistemas telefónicos de larga distancia y de servicio local, estableciéndose las condiciones de esa autorización.

Por Cuanto: La Sociedad Anónima Cuban Telephone Company se obligó al cumplimiento de esas condiciones por la Escritura No. 310 de 10 de septiembre de 1909, otorgada ante el que fue notario de esta ciudad, licenciado Pelayo García y Santiago.

Por Cuanto: La naturaleza jurídica del acto administrativo contenido en el Decreto No. 945 de 9 de septiembre de 1909, fue el de una mera y exclusiva autorización para la prestación del servicio público de que se trata, sin que se otorgara a la mencionada entidad concesión administrativa alguna con arreglo a las formalidades que establecen las Leyes respecto a concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos.

Por Cuanto: Indebidamente y con el pretexto de mejorar y ampliar el servicio telefónico en beneficio de los suscriptores y pueblo en general, el Decreto Presidencial No. 552 de 13 de marzo de 1957, publicado en la Gaceta Oficial del día siguiente, invoca y declara como concesión en favor de la entidad Cuban Telephone Company, la autorización antes citada a que se contrae el repetido Decreto No. 945 de 9 de septiembre de 1909, aceptada como tal por la Compañía en la Escritura Pública No. 310 del propio año, e introduce modificaciones al referido Decreto 945 y da nuevas regulaciones en general al servicio telefónico y tarifas aplicables, las que a su vez requieren un estudio y revisión más acorde con las necesidades actuales y en beneficio del público consumidor.

Por Cuanto: Al amparo de dicho Decreto No. 552 de 13 de marzo de 1957, se otorgó la Escritura Pública No. 213 de 14 de marzo de 1957, ante el Notario de esta Capital doctor Joaquín María Barraqué y González, por la que la Cuban Telephone Company se obligó al cumplimiento de esas nuevas disposiciones.

Por Cuanto: Una simple disposición presidencial como es el Decreto últimamente indicado, no puede variar el contenido de la Ley originaria de 18 de julio de 1909, ni convertir en concesión lo que constituye una autorización administrativa, que como tal, es por su propia naturaleza, un acto unilateral, modificable e incluso revocable por la voluntad de la autoridad que lo hubiere conferido.

Por Cuanto: Por el Decreto No. 552 de 13 de marzo de 1957, se establecieron nuevas tarifas de servicios telefónicos y se implantó el servicio limitado, todo lo cual encarece en forma indebida un servicio público que ostensiblemente es hoy de primera necesidad, y siendo función tutelar del Gobierno mantener los mismos dentro de las tarifas justas que lo hagan costeable, con la utilidad normal al empresario, resulta indispensable realizar el estudio acucioso de las ventajas que puede ofrecer su limitación, el alcance de la misma y la justa alteración que deba recaer en las tarifas que paga el usuario, lo que a todas luces resulta excesivo en la forma en que fueron fijadas por el referido Decreto No. 552 de 13 de marzo de 1957.

Por Cuanto: Mientras el Estado realiza los estudios correspondientes para fijar las justas tarifas y las adecuadas limitaciones del servicio, resulta injustificado que el suscriptor venga obligado al pago de tasas que en toda forma resultan excesivas y por tanto es recomendable que continúen vigentes las tarifas que se aplicaban al promulgarse el mencionado Decreto 552 de 13 de marzo de 1957.

Por Cuanto: A tenor del artículo 88 de la Ley Fundamental toda empresa de servicios públicos habrá de ser explotada de manera que propenda al bienestar social, y con arreglo a su artículo 228 los servicios públicos nacionales o locales se considerarán de interés social y por consiguiente, tanto el Estado como la Provincia o el Municipio en sus respectivos casos, tendrán el derecho de supervisarlos, dictando al efecto las medidas necesarias; lo que ya había previsto el mencionado Decreto No. 945 de 9 de septiembre de 1909, al señalar entre las condiciones a cumplir con motivo de la expuesta autorización bajo la letra ll), que el Gobierno vigilaría e inspeccionaría por medio de sus Delegados, la ejecución de las obras, el desempeño del servicio telefónico en todas sus partes y el puntual cumplimiento de las obligaciones que contraiga la Cuban Telephone Company con el Gobierno y con el Pueblo.

Por Cuanto: El contenido de la citada Escritura No. 213 de 14 de marzo de 1957, otorgada a virtud de lo dispuesto en el artículo décimo primero del aludido Decreto No. 552 de 1957, carece también de virtualidad en sus estipulaciones concertadas sobre la base de una concesión para la prestación del servicio telefónico en la República, por la razón antes señalada de que la Ley originaria de 15 de julio de 1909 se contrae tan solo a una autorización cuyos términos y alcance legales no pueden ser alterados por disposiciones presidenciales.

Por Cuanto: A pesar de la alta finalidad que se invoca para la promulgación del Decreto No. 552 de 13 de marzo de 1957, las medidas que por el mismo se establecen y las altas tarifas que en virtud de sus disposiciones se cobran a los consumidores del servicio telefónico, no han mejorado en la práctica el servicio con la amplitud y brevedad que la realidad imperante exige, ni han reportado, por tanto, beneficio en favor del público.

Por Cuanto: En consecuencia y a fin de recomendar y acordar las regulaciones necesarias para el mejoramiento y eficiencia del servicio y la fijación de las tarifas equitativas que con relación a él deben abonar los consumidores o usuarios, se hace preciso disponer la ocupación, administración y operación de la Cuban Telephone Company por un Interventor designado por el Gobierno Revolucionario.

Por Tanto: En uso de las facultades que le están conferidas al Consejo de Ministros, este ha acordado y yo he sancionado la siguiente:

LEY NO. 122

Artículo 1: Se deroga el Decreto Presidencial No. 552 de 13 de marzo de 1957, publicado en la Gaceta Oficial del 14 del propio mes y año; y se dispone que, a partir de la promulgación de esta Ley, se cobrará por la entidad Cuban Telephone Company las mismas tarifas que se aplicaban al promulgarse el referido Decreto Presidencial No. 552 de 13 de marzo de 1957.

Artículo 2: No obstante lo anteriormente dispuesto, el restablecimiento de las tarifas a que se refiere el artículo anterior no surtirá efecto sino después de la última facturación de los recibos que realice en el presente mes la entidad Cuban Telephone Company.

Artículo 3: Se dispone la intervención de la entidad Cuban Telephone Company, y se autoriza al Ministro de Comunicaciones para que designe el Interventor, así como los Asesores Técnicos y demás personal auxiliar que estimare necesario al efecto.

Artículo 4: La intervención que por la presente Ley se dispone tendrá el alcance y finalidades siguientes:

a) Ocupar todas las propiedades, oficinas, talleres, plantas, almacenes, instalaciones y equipos de la Cuban Telephone Company.

b) Dirigir y administrar la Empresa, asumiendo el Interventor todas las facultades ejecutivas y administrativas necesarias al efecto.

c) Examinar toda la administración, contabilidad, contratos y archivos de la Empresa, realizando una exhaustiva investigación sobre costos del servicio que presta.

d) Continuar y extender el plan de ampliación de plantas, equipos, instalación de aparatos y servicios en general que en la actualidad esté prestando y desarrollando la empresa.

e) Disponer en forma legal de todos los efectivos y de los depósitos y cuentas bancarias de la empresa, y realizar todos los cobros y pagos que fueren procedentes.

f) Informar al Ministro de Comunicaciones del resultado de todas las investigaciones que practicare y conclusiones a que llegare en su actuación.

g) Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministro de Comunicaciones, las tarifas justas que deberán regir en beneficio del público consumidor en la prestación de los servicios públicos a cargo de la Empresa; y

h) Realizar cuantas más actuaciones fueren necesarias, para la más eficaz administración de la Empresa.

Artículo 5: El interventor que se designare respetará la inamovilidad de los empleados y obreros de la Cuban Telephone Company, de conformidad con la legislación laboral vigente y los convenios colectivos de trabajo entre la Empresa y sus trabajadores.

Artículo 6: La entidad Cuban Telephone Company continuará sujeta al régimen general de impuestos nacionales, pero no estará obligada a pagar ningún impuesto que la grave exclusivamente.

La Cuban Telephone Company no podrá trasladar a los suscriptores del servicio telefónico el impuesto sobre Entradas Brutas en su tipo impositivo actual.

Los edificios y demás bienes inmuebles que la Compañía posea continuarán sujetos a los mismos impuestos sobre la propiedad territorial que pagan actualmente o paguen en el futuro las demás personas o entidades por igual concepto, ya fueren nacionales, provinciales o municipales, pero no estará sujeta a impuestos municipales o provinciales sobre su concesión, plantas tanto interiores como exteriores, incluyendo líneas de postes, conductos, cables, alambres y demás elementos similares o asociados, aparatos, equipos, instalaciones, operaciones y servicios, o sobre los conceptos por los cuales pague impuestos nacionales.

Artículo 7: El Interventor podrá delegar en los asesores y auxiliares que a virtud del artículo 3 designe el Ministro de Comunicaciones, aquellas facultades de que está investido por el artículo 4 que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su funciones.

Artículo 8: Se derogan todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al cumplimiento de la presente Ley, que comenzará a regir desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.